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ANIVERSARIO DE LA CONVENCIÓN DE LA ONU SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
PRODENI
PROPONE UNA MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL PARA DOTAR DE MAYOR EFICACIA LA
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO”
La
asociación entiende que “el interés superior del menor” y “la
satisfacción de sus derechos” es lo mismo y que así debe quedar reflejado en
la ley, para reforzar su significado y limitar la discrecionalidad de su
interpretación por parte de las autoridades
El
texto con la propuesta ya fue remitido al Congreso de los Diputados (portavoces
y comisión de Justicia) al Senado y al Ministro de Justicia
Dedicado a: María Ángeles (la niña de
Benamaurel) a Diego (el niño de El Royo) y a la niña canaria Piedad, a quienes
la Administración de Justicia debería pedirles perdón.
17
de Noviembre 2009
PROPUESTA
DE MODIFICACIÓN
Dentro de dos meses se cumplen catorce años de la entrada en vigor de Ley Orgánica
1/1996 de 15 de Enero de Protección Jurídica del Menor de modificación
parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que aprobó en su
día el Parlamento para adecuar nuestro ordenamiento legal a lo dispuesto en la
Convención de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas de 20 de Noviembre
de 1989, ratificada por España en 1990.
Aquella modificación parcial
del Código Civil en temas relativos a derecho de familia y otros de protección
y promoción de los derechos del niño, supuso la importante inclusión en
nuestra legislación del principio del “interés superior del niño”,
principio jurídico garantista que la Convención identifica con el disfrute de
sus derechos, siendo así que interés y derechos vienen a ser lo mismo,
quedando establecido su carácter de interés prevalente sobre cualquier otro
interés legítimo que pudiera concurrir en todos los asuntos en que los menores
se vean afectados, de manera especial en los asuntos de familia, pues como
sostiene el prestigioso jurista chileno Miguel Cillero, a partir de la Convención
“los roles parentales no son derechos absolutos ni meramente
poderes/deberes, son derechos limitados por los derechos de los propios niños,
es decir, por su interés superior.”
Y si bien en la ley 1/1996 el
artículo 2 (interés superior del menor) aparece como un principio jurídico
indeterminado (lo que ha inducido a no pocas autoridades judiciales y
administrativas a creer que se trata más bien de un principio meramente
inspirador de las decisiones a adoptar) por el contrario, este principio
representa “una limitación, una
obligación, una prescripción de carácter imperativo hacia las autoridades”
(Cillero). Cuestión que no ha sido
bien entendida o interpretada por un sector de la judicatura, del Ministerio
Fiscal y autoridades administrativas, que al aplicar el citado principio deslindándolo
de su condición inseparable de derechos, orientando las medidas más en función
de otros intereses y de otras necesidades que las propias del menor, pervierten
el cometido de la ley pudiendo causar serios perjuicios a los menores sobre los
que pretendidamente se actúa en beneficio de “su interés”.
Podemos decir que el tiempo
transcurrido, estos casi catorce años de vigencia de la reforma legal
comentada, nos da una perspectiva para ver su resultado y desarrollo en las múltiples
decisiones adoptadas por las autoridades con acuerdo al principio del interés
superior del menor, en el que, sin duda, todas las resoluciones se sostienen,
pero no todas se atienen al contenido indisoluble de “interés” y
“derechos”. En ese sentido, por un lado se nos presenta una línea de
autoridades que actúan en coherencia con lo querido y acordado por el
legislador, y, de otro, quienes lo interpretan como un mero principio inspirador
que no obliga, ni impone una expresa referencia a sus derechos. Para los
primeros, es suficiente en la ley el carácter integrador de los derechos que
implica el principio del “interés superior del menor”, porque “interés”
y “derechos” son un todo inseparable, y el conjunto de los derechos del
menor afectado son los que determinan la mejor solución a adoptar. Y para los
segundos, se trata de un principio jurídico indeterminado que debe ser llenado
de contenido efectivo por el juzgador, quien, en cada caso proveerá lo mejor
sin venir previamente condicionado, limitado, ni obligado.
A tal efecto, conviene recordar
ejemplos emblemáticos de actuaciones judiciales que perjudicaron gravemente a
diversos menores sobre los que se habían adoptado decisiones en beneficio de
“su interés superior” al mismo tiempo que se omitían o conculcaban algunos
de sus derechos.
Así, en los años noventa,
el caso de María Ángeles, “La niña de Benamaurel”, conmocionó a una
opinión pública escandalizada, pues con doce años, después de haber pasado
por dos familias y de haber estado en dos centros de menores, una sentencia de
la Audiencia Provincial de Sevilla ordenaba retornarla a un nuevo centro obligándola
a dejar la familia acogedora en la que se encontraba, con la idea de devolverla
a la familia de la que había sido separada seis años atrás por haber sufrido
malos tratos, todo eso cuando ya había estado tres años en otro acogimiento
familiar e ingresada después en un centro de menores tras lo que fracasó la
entrega a la familia reclamante. Hoy, María Ángeles, está felizmente casada y
tiene un precioso niño.
En la misma década también
fue notable la alarma social generada por el caso de Diego, “el Niño de El
Royo”, separado de su familia preadoptiva a los dos años de edad, devuelto a
un centro de menores y entregado a una madre de quien posteriormente fue
desamparado en dos ocasiones, entrando y saliendo del centro de menores hasta su
inclusión definitiva en dicho acogimiento residencial donde permanecerá hasta
su mayoría de edad. En la actualidad tiene diez años.
Y desde 2007 hasta nuestros días,
el de la niña canaria de ocho años de nombre ficticio PIEDAD, quien en una
sucesión continuada de despropósitos fue condenada a vivir en un centro de
menores en el que ahora se encuentra después de haber fracasado su madre dos
veces y haberla arrancado la autoridad judicial del seno de la familia
preadoptiva donde felizmente estaba. El actual es su cuarto centro de menores
(Ver el libro “Peregrina Mía”, colgado en Internet, y consultar la página
web de Prodeni).
En una reciente sentencia de la
Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 565/2009) al resolver sobre un
recurso de casación interpuesto por la Administración de Castilla La Macha
contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo que ordenaba la
devolución inmediata de una niña a la parte biológica cuando se encontraba
bajo un acogimiento preadoptivo, refiere la existencia de dos corrientes o
posturas de las Audiencias Provinciales que siguen criterios contrapuestos a la
hora de valorar si corresponde o no corresponde atender las demandas de devolución
de los hijos cuando han sido desamparados y ha transcurrido cierto tiempo de
convivencia en otras familias.
Dice la Sala que
“(…)
algunas sentencias de las audiencias provinciales reconocen una relevancia
preponderante a la evolución positiva de los padres posterior a la declaración
de desamparo. Consideran la reinserción en la familia biológica como la
directriz de las medidas de protección impuesta por la protección
constitucional de la familia, por el respeto a los derechos de los padres biológicos
y de los restantes implicados y por el propio interés del menor en mantener los
lazos afectivos con su familia biológica (SAP Toledo 21.11.2006; SAP Castellón,
Sección 2ª de 25.11.2008; SAP Sevilla, Sección 2ª, 31 de Octubre de 2006).
Por el contrario, sigue diciendo:
“Otras
sentencias de las audiencias provinciales, en una posición que puede
calificarse de mayoritaria, consideran que no basta con una evolución positiva
de los padres biológicos, ni con el propósito o deseo de desempeñar
adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es menester que esta evolución,
en el plano objetivo y con independencia de las deficiencias personales o de
otro tipo que puedan haber determinado el desamparo, sea suficiente para
restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del
riesgo de desamparo del menor y compensen su interés en que se mantenga la
situación de acogimiento familiar en que se encuentre teniendo en cuenta, entre
otras circunstancias, el tiempo transcurrido en la familia de acogida, si su
integración en ella y en el entorno es satisfactoria , si se han desarrollado vínculos
afectivos con ella, si obtiene en la familia los medios necesarios para su
desarrollo físico y psíquico, si se mantienen las referencias parentales del
menor con la familia biológica y si el retorno al entorno familiar biológico
comporta riesgos relevantes de tipo psíquico (SAP Sevilla, Sección 6ª
12.06.2000; SAP Valencia, Sección 10º, 29.11.2002; SAP Sevilla, Sección 2ª
11.06.2008; SAP Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª 21.04.2008; SAP León,
Sección 1ª 30.01.2008; SAP Barcelona Sección
18ª 15.05.2007; SAP Alicante,
Sección 6ª 21.02.2007; SAP Barcelona Sección 18ª 25.01.2007; SAP Orense,
Sección 1ª 27.07.06; SAP Cádiz, Sección 2ª 20.01.2006.
Resultando que el propio Tribunal
Supremo también se acoge a la segunda de las posturas descritas, por la STS de
2 de Julio de 2001, RC nº 133571996 “que
considera razonable el mantenimiento del acogimiento residencial “a la vista
de que el cambio de circunstancias que invocaba la recurrente no se consideraba
fuese sustancial y duradero.”
Pero es más, el Alto Tribunal en
la citada sentencia 565/2009 de 31 de Julio quiere sentar doctrina acerca del
criterio que debe regir la praxis del juzgador al dilucidar sobre “la vida y
hacienda” de los menores cuando éstos se vean inmersos en procedimientos de
demanda de cambio o permanencia de titularidad (familia biológica/familia
acogedora) destacando que, a la hora de decidir sobre la cuestión, el juzgador,
debe tener en cuenta, entre otras circunstancias, lo siguiente:
- El tiempo transcurrido en
la familia de acogida
- Si su integración en ella y en
el entorno es satisfactoria
- Si se han desarrollado vínculos
afectivos con ella
- Si obtiene en la familia de
acogida los medios necesarios para su desarrollo físico y psíquico
- Si se mantienen las referencias
parentales del menor con la familia biológica
- Si el retorno al entorno familiar
biológico comporta riesgos relevantes de tipo psíquico.
Esta incorporación de
doctrina al ordenamiento jurídico va a suponer un paso importante en cuanto que
marca una directriz a la autoridad que tenga en sus manos la toma de decisiones
sobre el destino del menor en conflictos de familia, en atención a lo que
establece la Exposición de Motivos de la Ley 1/1996 “las
necesidades de los menores como eje de sus derechos y protección”
Para juristas y expertos en derechos del menor, como es el
letrado gaditano Joaquín Olmedo, la sentencia del TS es un paso en la dirección
adecuada, pues para él es fundamental que “los
Jueces y tribunales tengan voluntad real de dar a los Derechos de los Menores su
verdadera importancia, procediendo el Fiscal a defender con uñas y dientes los
derechos de éstos frente a las disputas de sus progenitores e incluso, en
algunos casos, posibilitando la entrada al litigio de un Defensor Judicial que
además del Ministerio Público pudiera representar y defender los intereses del
menor en las disputas procesales; esto debería aplicarse tanto en los temas de
desamparo como en los de familia.”
Ahora bien, sin dejar de
reconocer que la sentencia del Tribunal Supremo sirve para fijar criterios al
sentar doctrina en un aspecto tan sensible del Derecho de Familia, volviendo a
Cillero echamos en falta en el artículo 2 de La Ley Orgánica 1/1996 una
precisa definición del concepto “interés superior del niño” que integre
en su significado el de la plena satisfacción de sus derechos, para fortalecer
el principio de supremacía de los mismos y evitar que se produzcan
interpretaciones que entiendan el artículo 3º de la Convención, y, por ende,
el 2 de la Ley 1/1996, como una mera orientación que ampliaría las facultades
discrecionales.
Por consiguiente, bastaría
que el citado artículo contuviese la expresa referencia “interés superior”
igual a “satisfacción de derechos” para otorgar exigibilidad y efectividad
a los derechos consagrados en la Convención.
En el mismo sentido se
expresa la jurista y profesora española María Begoña Fernández González
quien en Junio de 2005 en la publicación El Derecho enlaza el art. 2 de la Ley
1/1996 con relación a la Convención, manifestando textualmente: “El interés superior del menor, debe ponerse en relación con el
respeto a los derechos fundamentales de los niños consagrados en la CDN de 1989
(derecho a la salud, a la educación, a la libertad de pensamiento, conciencia,
religión, derecho a ser oído, a la protección contra toda forma de abuso,
trato negligente o explotación, derecho a no ser separado de sus padres, salvo
excepciones, y derechos del niño impedido física o mentalmente a recibir
cuidados especiales, etc.)”
Y para Begoña Polo Catalán,
Fiscal de Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, un ejemplo a seguir sería el
derecho inglés que en la Children Act 1989 fija unos criterios mínimos a los
que deben de atenerse los tribunales para la determinación in concreto del
interés del menor:
- Los deseos y sentimientos
del niño como un dato más a considerar
- Sus necesidades físicas,
educativas, emocionales
- El efecto probable de cualquier
cambio de situación (cambio de residencia, estudios, amigos y personas con
quienes se relacione)
- Su edad, sexo, ambiente y
cualquiera otra característica que el tribunal considere relevante
- Algún daño sufrido o riesgo de
sufrirlo (el maltrato y los peligros para la salud y el desarrollo)
- Capacidad de cada progenitor, o
de la persona tomada en consideración, para satisfacer sus necesidades
Desde nuestro punto de vista
parece que la idea de Cillero encajaría mejor en una propuesta de modificación
legal del principio del interés superior debido a que universaliza el campo de
acción a todos los ámbitos que afectan a la vida de los menores (familiares,
sociales, judiciales, administrativos, culturales, de salud, etc.) pues
en derecho de familia la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ya
está marcando el camino a seguir por el justiciable al establecer unos
criterios mínimos de valoración de la situación de los menores que limitan
considerablemente la discrecionalidad con la que se actuaba.
En
conclusión, desde la asociación PRODENI queremos plantear ante los organismos
competentes del Estado la necesidad de una reforma legal que integre en el
concepto del “interés superior del menor” eso de la “satisfacción de sus
derechos”, con el fin otorgarle obligatoriedad y efectividad cuando se tomen
decisiones sobre los niños y a las niñas en cualquier ámbito de la vida que
les afecte y conseguir la real aplicación de la CDN en España.
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