DIARIO JUDICIAL
Argentina
http://www.diariojudicial.com/fuerocivil/Si-no-responde-papa-lo-paga-el-abuelo-20150423-0009.html
Si no responde
papá, lo paga el abuelo
La Justicia
determinó que ante el incumplimiento de la prestación alimentaria
por parte del padre, la ejecución contra el abuelo se ejecuta
automáticamente. Los jueces afirmaron que la actora no debe cumplir
con ningún requerimiento previo.
En los autos
“B. V. c/ G. J. G. s/ art. 250 C.P.C - incidente familia”, los
integrantes de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Civil, compuesta por Mauricio Mizrahi, Claudio Ramos Feijóo y
Omar Díaz Solimine, determinaron que ante el incumplimiento de la
prestación alimentaria del padre, el abuelo debe responder de
forma automática con la ejecución de los montos.
Los jueces
precisaron que, en estos términos, la actora no debía cumplir con
ningún requerimiento previo. Y agregaron que entre el interés del
abuelo adulto y el de la menor corresponde priorizar el de la
niña. Además cabe evitar el rigorismo formal en relación a las
pruebas y exigencias que el orden de prelación exige.
Los
magistrados consignaron que “es sabido que la obligación
alimentaria de los abuelos deriva del art. 367 del C ódigo Civil
que prescribe que los parientes por consanguinidad se deben
alimentos, y establece un orden de prelación que ubica en primer
lugar a los ascendientes y descendientes, aclarando que entre
ellos estarán obligados preferentemente los más próximos en grado.
A su vez, el art. 372 del mismo cuerpo normativo regula el alcance
de tales alimentos”.
Los camaristas afirmaron que
“por otro lado, el art. 27, inc. 2, de la Convención sobre los
Derechos del Niño -de jerarquía constitucional- expresamente
establece que a los padres u otras personas encargadas del niño
les incumbe la responsabilidad de proporcionar, dentro de sus
posibilidades económicas, las condiciones de vida que sean
necesarias para su desarrollo”.
Los vocales indicaron que
“en la misma línea, la ley 26.061 dispone que la familia es
responsable de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el
disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías
(art. 7), y ampara el derecho de ellos a la obtención de una buena
calidad de vida (art. 8). A su vez, el decreto 415/2006 -al
reglamentar el citado artículo 7 de la ley 26.061-, establece que
se entenderá por "familia o núcleo familiar", además de los
progenitores, a las personas vinculadas a los niños, niñas y
adolescentes, a través de líneas de parentesco por consanguinidad
o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada”.
“De lo expuesto se sigue que
la sanción de la citada Convención y de la ley del Niño 26.061
exige una reinterpretación de los textos del citado Código. En lo
referido a la norma del art. 367 del citado Código, se han de
relativizar los principios de subsidiaridad y de carácter sucesivo
que la norma consagra; teniendo presente que el art.3, in fine, de
la ley 26061, prescribe que cuando exista conflicto entre los
intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros
derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los
primeros”, añadieron los miembros de la Sala.
Los integrantes de la Cámara
consignaron que “en otras palabras, cuando los beneficiarios de
los alimentos son menores de edad, es indudable que no se podrá
interpretar en términos literales el art. 367 del Código Civil,
por lo que se deberán dejar de lado criterios rigurosos acerca del
cumplimiento de los recaudos procesales y en lo atinente a la
estricta preferencia que la norma dispone”.
Los sentenciantes
manifestaron: “Vale decir que, sin perjuicio de la observancia del
orden de los obligados a la prestación alimentaria, debe evitarse
el rigorismo formal en cuanto a las pruebas y exigencias, para dar
lugar al aspecto sustancial y primordial de la cuestión: la
cobertura oportuna e integral de las necesidades del niño; y ello
conforme a la doctrina constante de la Corte Federal que, como ya
vimos, señaló que el interés superior del niño orienta y
condiciona las decisiones de los Tribunales”.
Los jueces entendieron que
“al respecto, vale la pena también recordar que nuestro Alto
Tribunal ha sentenciado que tratándose de reclamos vinculados con
prestaciones alimentarias en favor de menores de edad, los jueces
deben buscar soluciones que se avengan con la urgencia de este
tipo de prestaciones, debiendo encauzar los trámites por vías
expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda frustrar
derechos tutelados por la Constitución Nacional”.
“Asimismo, debe también
entenderse que la Convención sobre los Derechos del Niño y la ley
26.061, conforme a la normativa ya mencionada de estos
ordenamientos, han desplazado al art. 372 del C.C., que -de tal
modo- se ha tornado inaplicable en relación a los niños, cuyo
interés superior debe prevalecer”, puntualizaron los magistrados.
Los camaristas precisaron:
“Obsérvese que, en el marco de la citada Convención, se ha
reconocido el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado
para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. De
ahí, que la guía medular que se deberá seguir a la hora de tomar
una decisión judicial será que la cuota alimentaria permita a su
beneficiario alcanzar una buena calidad de vida, más allá de los
términos literales del referido precepto del Código Civil”.
“En el referido orden de
ideas, es dable destacar que el artículo 6, inciso 2, de la
Convención sobre los Derechos del Niño, determina que los Estados
Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y
el desarrollo del niño; y más específicamente -en lo que aquí
interesa- el art. 27, ap. 4°, del mismo instrumento, establece que
los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas para
asegurar el pago de la pensión alimentaria por parte de los padres
u otras personas que tengan responsabilidad financiera por el
niño”, añadieron los vocales.
Los miembros de la Sala
concluyeron que “en consecuencia, habida cuenta los compromisos
asumidos ante la comunidad internacional, bien se advertirá que en
la cuestión se encuentra involucrada la responsabilidad del
Estado. Por tal motivo, compete al Poder Judicial, como parte
integrante del Estado, la implementación de las medidas idóneas
para asegurar el cumplimiento de la prestación alimentaria que
permita garantizar el mentado desarrollo integral del niño”.
“En
definitiva, por aplicación de los principios desarrollados en los
considerandos precedentes, corresponde que el abuelo paterno del
niño haga frente a la obligación que surge del art. 367 del Código
Civil. Es que, entre el interés del abuelo adulto y el de la niña
L. corresponde priorizar el de ésta; y ello por aplicación del ya
citado art. 3 in fine, de la ley 26.061. En suma, se lo condenará
a abonar la cuota alimentaria fijada, en los términos ya
establecidos”, entendieron los integrantes de la Cámara.
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