EXCMO. SR. FISCAL GENERAL DEL
ESTADO
FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO
MADRID
D. JOSÉ LUIS CALVO CASAL,
Vicepresidente de la asociación PRODENI (Pro Derechos del Niño y la Niña) de
ámbito nacional, declarada de utilidad pública y con sede social en Málaga,
(...), ante V.E.
EXPONE:
Que con fecha 18 de Diciembre
de 2006, le remití por fax escrito pidiendo su intervención a favor de una niña
canaria de 5 años, conocida ficticiamente por PIEDAD, sobre la que la autoridad
judicial en Las Palmas de Gran Canaria en procedimiento de ejecución de
sentencia 868/2006 (Juzgado de 1ª
Instancia –Familia- nº 5) decidía la vuelta inmediata con la madre biológica,
de la que fue separada cuando la menor contaba ocho meses
y quien, tras un desamparo firme, haber fracasado los programas de
reinserción en la familia biológica, y haber transcurrido tres años en
centros de menores, con síntomas físicos psicosomáticos importantes por su
prolongado internamiento –como recoge informe médico- fue dada en acogimiento
preadoptivo a una familia tinerfeña de la Orotava, donde convivía plenamente
integrada y feliz.
Que en atención a que el
Ministerio Fiscal es, por excelencia, el valedor en la defensa de los derechos
ciudadanos y a que observábamos con preocupación que los intereses y derechos
de la niña brillaban por su ausencia, o, para ser más precisos, no eran
tenidos en cuenta al quedar sometidos a los derechos e intereses de la parte
biológica, acudíamos a esa alta institución, sobre todo y en particular por
el comportamiento del Ministerio Fiscal de Las Palmas de Gran Canaria, que no
estaba haciendo valer los derechos e intereses de la niña al dar su conformidad
a las decisiones del Juzgado.
Que con fecha 19 de Enero de
2007, recibíamos en esta asociación acuse de recibo de la Secretaría Técnica
de esa Fiscalía General, referente a nuestro escrito de 18 de Diciembre de
2006, en el que se nos indicaba que “con la finalidad de dar a los mismos el
trámite más adecuado a derecho, se ha solicitado a la Fiscalía del Tribunal
Superior de Justicia de Canarias la remisión de información complementaria”,
sin que, por el momento, tengamos más noticia.
Que tal como han venido
sucediendo los hechos en un proceso judicial que comienza con la demanda de un régimen
de visitas de la madre biológica cuando la niña estaba integrada en la nueva
familia, observamos que no se han tenido en cuenta las circunstancias personales
y psicológicas de la menor, que no se la escuchado directamente, ni de forma
indirecta desde los informes psicológicos y médicos obrantes, contrarios a un
cambio de titularidad.
Que según nuestra legislación
en materia de derechos del niño, entendemos con la ley en la mano que en
cualquier litigio o procedimiento judicial o administrativo deben prevalecer
siempre los intereses del menor sobre los de los adultos u otros, pues los niños
y niñas desde la Convención de las Naciones de 1989 (España 1990) no son
propiedad de nadie, ni siquiera de los padres, son sujetos de derechos, en una
palabra, personas dotadas de plena capacidad jurídica. Y los padres, más que derechos sobre los hijos, lo que tienen son
obligaciones, y si las incumplen podrán verse privados de la custodia, incluso
definitivamente si se demuestra inviable la reintegración, pues aunque la
madre, en el caso de PIEDAD, se haya presentado rehabilitada a reclamar, ya había
transcurrido largo tiempo de separación de su hija, quien debió sufrir un
internamiento de tres años, debido a la incapacidad de su madre biológica,
antes de encontrar la felicidad de un hogar que nunca antes había tenido.
Que a lo largo de estos meses,
mientras seguimos esperando la respuesta de la Fiscalía General,
los acontecimientos en torno al caso de la niña PIEDAD se han venido
sucediendo con intensidad y dramatismo, en un tira y afloja entre el Juzgado de
Las Palmas y la parte Administrativa y acogedora,
hasta el punto de que el Juzgado llegó a requerir a ambos con amenazas
de imposición de multas e interposición de querellas.
Que con fecha 14 de Marzo
2007, la Audiencia Provincial, pendiente de resolver la apelación de ambas
partes en contra de lo dispuesto por el Juzgado de Las Palmas, emitió un auto
ordenando el internamiento de la niña en un centro de menores en tanto se
adoptaba una decisión acerca de la titularidad de la misma, debiendo quedar en
la situación anterior a la medida de acogimiento preadoptivo. Tampoco aquí se
la escuchó ni se tuvieron en cuenta sus necesidades e intereses. Todo ello con
el conocimiento del Fiscal.
Que la Entidad Pública, con el fin
de proteger los intereses de la niña, en orden a que la medida de internamiento
le causase los mínimos perjuicios emitió con fecha 5 de Abril de 2007 una
resolución por la cual propuso y solicitó a la Audiencia Provincial que el
ingreso de la niña a un centro de menores se realizase de modo progresivo,
comenzando con un internamiento de dos horas diarias y estudiando la evolución
de la menor, cuestión que fue rechazada de plano por la Sección Tercera, que
reiteró que fuera permanente.
Que la Entidad Pública
canaria ya había comunicado previamente a la familia acogedora el programa de
internamiento progresivo con fecha de inicio incluida, sin que la Audiencia
Provincial hubiera aún aceptado la medida propuesta, lo que se tradujo en lógica
confusión e incertidumbre, toda vez que, además, pesaba sobre la niña la
traumática separación que se imponía en contra de su voluntad y de sus
intereses, pues, efectivamente, con posterioridad, la Audiencia comunicó a la
Administración el rechazo aludido.
Que a partir de ese momento
cambió radicalmente la actitud de la Entidad Pública con la familia acogedora,
posicionándose de forma decidida y, sorprendentemente, en contra,
culpabilizando a la familia de haber hecho fracasar la medida de internamiento
progresivo, y por lo tanto, de ser merecedora de reproches y de sospechas.
Que, por lo mismo, con fecha
20 de Abril de 2007, la Entidad Pública dictó una nueva resolución en la que
cargaba las tintas contra los acogedores haciéndolos culpables y sembrando
dudas y demás sobre el trato dispensado a la menor, aludiendo nada menos a que
podía estar siendo víctima de maltrato emocional y de abandono escolar, aunque
se tratara en este último supuesto de enseñanza no obligatoria por estar en
preescolar y tener faltas de asistencia desde el mes de Enero.
Que con fecha 26 de Abril de
2007, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial dictó un nuevo auto
reiterando que se ingresara a la menor en un centro, endureciendo la postura
hacia los padres acogedores con referencia a un supuesto maltrato y situación
de riesgo de la menor, apreciación servida en bandeja por la Entidad Pública,
pues el auto anterior carecía de toda justificación, únicamente la de situar
a la niña en “tierra de nadie” mientras se dilucidaba la cuestión de su
titularidad, decisión a todas luces contraria a sus derechos y, diríamos
nosotros, degradante y humillante.
Que con fecha 30 de Abril, la
sala de la Audiencia emitió sentencia que dio la razón a la parte biológica,
pero antes la niña debería ingresar en un centro de menores de la ciudad de
Las Palmas y someterse a un progresivo acercamiento (Rollo 118/2007)
Que, al igual que la
sentencia del Juzgado nº 5 de Las Palmas y diversos autos emitidos, la de la
Audiencia Provincial de 30 de Abril no tuvo en cuenta los intereses y derechos
de la niña, cuyo interés superior, entendido como la plena satisfacción de
sus necesidades, fue igualmente despreciado.
Que entendemos que la
sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas es la expresión de un
prolijo y muy técnico discurso jurídico donde están plenamente representados
los roles y los intereses de parte, en cuanto a la madre biológica, en cuanto a
la Entidad Pública y en cuanto a la familia acogedora, pero absolutamente
irrespetuosa con la figura de la menor, que queda reducida a un mero objeto de
litigio, sin que se haya tenido consideración alguna hacia su persona, con el
conocimiento del Ministerio Fiscal.
Que esta asociación desconocía
otro hecho de importancia relevante cuando remitió a esa Fiscalía General del
Estado su escrito de 18 de Diciembre de 2006, y es el problema o problemas de
salud de la niña derivados de una paulatina manifestación de episodios epilépticos
que la exploración médica apuntó a un origen hereditario y que precisaba
seguir en estudio y la especial atención de su familia, pues además de
necesitar la correspondiente medicación, había que alejarla de cualquier
situación de tensión emocional o estrés, procurándole la mayor estabilidad y
normalidad, coincidiendo la primera prueba neurológica con privación de sueño
el mismo día que la Entidad Pública señaló para iniciar el internamiento
progresivo.
Que por la prueba neurológica
(electroencefalograma con privación de sueño) efectuada a la niña el día 19
de Abril de 2007 en el Hospital “Febles Campos” de la red canaria de salud,
después de pasar toda la noche en vela por prescripción médica, se desprende
el siguiente diagnóstico emitido por la Dra. neuróloga, Margarita López Roa:
“Epilepsia generalizada primaria. Crisis de ausencias psicomotoras. Crisis atónicas.
En estudio.” Se precisa el aumento de la dosis de Ac. Valproico (200 mg.) y en
cuanto al régimen de vida: “Debe de dormir un mínimo de 8-9 horas en la
noche. No olvide la toma de medicación. Evitar estados de tensión que
puedan actuar como factores desencadenantes en el proceso clínico.
Alimentación normal, correcta y equilibrada en el horario adecuado.” Y en las
conclusiones del informe se dice: “EEG tras privación de sueño nocturno
patológico con una anormalidad moderada, paroxística témporo – parietal
bilateral con un máximo izquierdo, representada por elementos de puntas de régimen
superior y punta – onda degradada que se mantiene durante las diferentes fases
del registro y siendo su origen probable córtico-subcortical. Frecuentes
spindies de sueño bilaterales y sincronos.”
Que los síntomas de esta
patología los comenzó a manifestar en Septiembre de 2006 cuando presentó un
episodio de “pérdida de conciencia de unos minutos de duración, con palidez,
sudoración fría, hipotonía generalizada, vómito no alimentario y con estado
postcrítico de decaimiento generalizado”, realizándosele un estudio de EGG
el 26 de febrero de 2007, iniciando tratamiento con Depakine solución (Ac.
Valproico) a dosis de aumento progresivo (150 mg. en desayuno y 150 mg. en cena)
Que en el informe pericial de
fecha 25 de Abril de 2007 encargado por los padres acogedores al Doctor Modesto
Martínez – Piñeiro, forense de oposición en excedencia, se dice en el
apartado “Conclusiones médico – legales”: “La menor padece una
epilepsia generalizada primaria, habiendo tenido síntomas de un trastorno de
angustia de separación, por lo que
están contraindicadas las situaciones de estrés, estados de tensión, cambios
de domicilio, alteraciones en el ritmo del sueño, pérdida del referente
afectivo de su familia de acogida, etc., que puedan desencadenar tanto nuevas
crisis epilépticas como trastornos de angustia por separación difícilmente
superables por la informada” (El subrayado es nuestro)
Que en la tarde – noche del
8 de Mayo de 2007, ante la inminencia de que fueran a recogerla y llevársela aún
sin estar resueltos los recursos contra los autos y a pesar de que la sala de la
Audiencia conociera los últimos informes médicos, la familia informó a la niña
que debía producirse un cambio y que tendría que irse un tiempo a otro lugar,
diciéndole para no dañarla que era de vacaciones y que irían a verla, a
consecuencia de lo cual, le produjo un ataque epiléptico, indicando la médico
neuróloga que le aumentaran la dosis de Ac. Valproico a 220 mg. y que era
necesario hacerle la resonancia que estaba programada para el 10 de Mayo.
Que en la mañana del 9 de Mayo le
repitió el ataque epiléptico con mayor virulencia por lo que la madre la llevó
a una clínica donde quedó internada, a la espera de que fuera trasladada el 10
de Mayo al Hospiten Rambla para la correspondiente resonancia. Debido a su
agravamiento se le aumentó la dosis de Ac. Valproico a 300 mg. por toma.
Que tras una noche más
tranquila, la niña, se fue recuperando del segundo episodio del ataque, por lo
que iba a recibir el alta hospitalaria, pero al estar aún debilitada se aplazó
la resonancia prevista, porque había que sedarla.
Que a media mañana del 10 de
Mayo irrumpieron en la clínica guardias civiles de uniforme, entrando algunos
en la habitación diciendo en voz alta que no podían salir de allí, que ambas
quedaban bajo custodia hasta que llegaran los de Menores a llevarse a la niña.
Que la niña, en particular,
pero también la madre acogedora, sufrieron un susto monumental, preguntando
PIEDAD que qué era eso de “Menores”, mientras las Fuerzas de Seguridad del
Estado continuaban presentes en el pasillo, en el exterior de la clínica, a ras
de la ventana por si escapaban, y también a la entrada de la habitación, dos
de cuyos miembros tuvieron que salir y cerrar la puerta ante las indicaciones de
una médico que no consintió su presencia uniformada, dándose además la
circunstancia de hablar ellos en voz alta del objetivo de la operación,
escuchando la niña y la madre todo lo que decían, en una fenomenal falta de
respeto.
Que sobre el mediodía se
presentó un nutrido grupo de Protección de Menores, entrando en la habitación
acompañados de miembros de la Guardia Civil, lo que obligó a la madre con la
mano levantada y apenas fuerzas a condicionar su salida de la habitación si sólo
entraban dos personas, y hecho eso, se despidió con un beso de PIEDAD, luego la
niña -rodeada de Fuerzas y otro personal- fue llevada en un vehículo que la
trasladó a un centro de menores de Tenerife, donde ahora continúa, sin ningún
tipo de relación, comunicación o noticia del mundo que radicalmente le fue
impuesto dejar.
Que los medios de comunicación,
que ya venían interesándose tiempo atrás por este problema, fueron testigos
del alarde de fuerza desplegado en torno a la clínica, alcanzando en Las Islas
amplio eco el modo de la retirada de la menor, así como las circunstancias del
caso, el dolor de una madre de acogida desolada y la ruptura traumática de la
relación de la niña con su entorno.
Que el día 9 de Mayo, al
tener noticia PRODENI de la estancia de la niña en una clínica, después de
haber sufrido dos crisis epilépticas, derivadas, según manifestación de la
familia, del choque emocional que le supuso la noticia de que debía dejar su
hogar, y la tristeza que le embargó, aún cuando le fue dada con mucho tacto y
prudencia, se dirigió la asociación por medio de un fax urgente a la Fiscalía
del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dando cuenta de su estado, con
aportación adjunta de un informe médico, y solicitando llevase a cabo urgentes
gestiones para proceder a una suspensión de la orden de internamiento, y a que
se estudiara su estado de salud y psicológico, permitiendo mientras tanto su
convalecencia en el hogar familiar.
Que el día 10 de Mayo, al
tener noticia PRODENI de la irrupción de la Guardia Civil en la clínica, se
volvió a remitir fax urgente a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia
de Canarias reiterando la petición del escrito anterior, así como denunciando
el espectacular alarde de Fuerzas de Seguridad allí desplegado.
Que de ambos escritos no
obtuvo PRODENI respuesta alguna, ni, al parecer, se llevaron a cabo las
gestiones que la asociación solicitaba, por lo que, una vez más, la Fiscalía
se abstenía de intervenir en defensa o en protección de los derechos de la niña,
aprobando de facto su retirada y la forma como se produjo.
Que a lo largo del
procedimiento y en particular los días 9 y 10 de Mayo de 2007, la Fiscalía ha
optado por mantenerse al margen, en contradicción a la función protectora que,
por excelencia, le corresponde, que en el caso que nos ocupa era que se
respetase el sagrado principio del interés superior de la menor, entendido éste
como la plena satisfacción de sus necesidades y derechos; necesidades y
derechos que para nada eran, ni son, coincidentes con las necesidades y derechos
de la madre biológica, pero que la Audiencia Provincial y la propia Fiscalía
se han empeñado en hacer coincidir, perjudicando a la menor, incluso, como se
verá, dicho en la prensa en palabras del propio Presidente de la Sección
Tercera de la Audiencia Provincial, el Excmo. Señor D. Ricardo Moyano García.
Que en el escrito por fax a
la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, del día 9 de Mayo,
la asociación PRODENI le adjuntó el informe médico realizado a primeras horas
de la mañana de dicho día por la neuróloga Doctora Margarita López Roa, Jefa
del Servicio de Neurología del Hospital “Febles Campos”, del Instituto
Insular de Atención Social y Sanitaria (IASS) que decía textualmente: “Mujer
de 5 años de edad en tratamiento específico con Ac Valproico (Depakine solución)
a dosis actual de 200mg desayuno y 200mg en cena por Epilepsia Generalizada a
Crisis de Ausencias con componente psicomotor con registro EEG tras privación
de sueño nocturno patológico y pendiente de realizar estos días estudio con
Resonancia Cerebral. Ayer nueva crisis caracterizada por vista fija y
automatismos orolinguales por lo que indicamos aumento de la dosis del fármaco
prescrito a 300mg desayuno y 300mg en cena. Se insiste en la importancia que
tiene en esta clínica los factores desencadenantes (necesidad de un tiempo de
sueño “suficiente” con horarios regulares para dormir y despertar, evitar
situaciones de estrés y de ansiedad por riesgo implícito de recurrencia de
crisis, mantener control estricto sobre la toma de la medicación y dieta
adecuada a la edad de la paciente). Firmado en Santa Cruz de Tenerife a 09 de
Mayo de 2007: Dra. Margarita López Roa,
Jefa de de Servicio de Neurología, colegiada número 1.502.”
Que el informe de la Jefa de
Servicio de Neurología del Hospital “Febles Campos” era un informe
suficientemente explícito de la situación de riesgo en que la menor se
encontraba, para que la Fiscalía del Menor, en atención también a otros
informes, como la pericial del Doctor Modesto Martínez-Piñeiro, médico
forense, adoptara alguna decisión (que no adoptó) en protección de la niña,
en virtud del consagrado principio de su interés superior.
Que, por otro lado, y de modo
contrario a ese desinterés inexplicable de la Fiscalía de Canarias, otros técnicos
y cargos públicos de las islas se han venido manifestando de modo crítico a la
actuación de la Sección Tercera, en sintonía con la mayor parte de la opinión
pública que no sale de su asombro y a quien el modo de llevarse la niña causó
una honda impresión.
Que a tenor de lo dicho,
Marisa Zamora, Consejera de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias
el 20 de Marzo de 2007, con referencia al auto de 14 de Marzo de la Audiencia
Provincial, declaró: “Este auto de la Audiencia Provincial nos ha caído como
un jarrón de agua fría y nos preocupa mucho, estamos hablando de separar a una
menor de su familia de acogida, con la que lleva viviendo más de dos años,
para que pase a un centro”, lamentándose de la medida porque iba también
“(…) en contra de todas las políticas que el Gobierno de Canarias está
desarrollando con un solo objetivo: Que nuestros niños y niñas crezcan y se
desarrollen en un seno familiar, no en un centro, donde seguro estarán bien
atendidos, pero el calor de un hogar es siempre insustituible” Y remachaba
enfrentándose al auto: “Nuestro deber es velar por el interés superior del
menor, por su derecho sagrado a crecer feliz, por eso estamos estudiando todas
las fórmulas jurídicas posibles para que no se lleve a cabo la sentencia de
Junio de 2006. Entre ellas la posibilidad de plantear un Recurso de Amparo al
Tribunal Constitucional porque nos parece que es nuestra obligación y no
podemos dejar a esta niña en estos momentos que es cuando más nos necesita”
(EL DÍA, 20 de Marzo 2007)
Que en declaraciones a la
Cadena SER, recogidas en Canarias 24 horas, diario digital, el 2 de Mayo de
2007, la citada Consejera expresó discrepando de los magistrados que no
“tiene nada claro que ésta sea la mejor salida para PIEDAD”.
Que con referencia a los
hechos sucedidos el día 10 de Mayo de 2007, Marisa Zamora, vuelve a insistir en
su desacuerdo con la medida judicial, al decir ahora más veladamente porque
acababa de hacerse cargo institucionalmente de la niña: “La Administración
tiene que acatar las resoluciones judiciales nos guste o no a nivel personal”.
Que, por su parte, María de
la Salud Gil Romero, Consejera de Política Social y Socio -sanitaria del
Cabildo de Gran Canaria, remitió el 23 de Abril de 2007 un escrito al
Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, para “manifestarle
su preocupación ante la situación que se está produciendo con la menor,
llamada de manera ficticia “Piedad” (…) “que está generando a su vez
que en los últimos meses algunos menores estén siendo entregados ante esta
Entidad Pública por sus familias acogedoras, después de convivir meses e
incluso años con las mismas”.
Que con fecha 8 de Mayo, la
referida María de la Salud Gil Romero, remitió un escrito a la Fiscalía del
Tribunal Superior de Justicia de Canarias que por su interés copio
textualmente: “Por medio del presente me dirijo a esa Fiscalía, con el fin de
trasladarle que desde la
perspectiva de este Cabildo, se considera que se está produciendo un maltrato
institucional respecto a la menor (…) de nombre ficticio “Piedad”,
teniendo en cuenta las actuaciones que desde distintos ámbitos se están
estableciendo sobre la situación de la misma, por lo que le ruego su intervención
de cara a salvaguardar los derechos de ésta, los cuales – desde nuestro punto
de vista y en base a los informes técnicos de la totalidad de la Sección de
Menores, así como de todos los equipos técnicos de la totalidad de la Red de
Centros y Hogares de Gran Canaria- se están vulnerando.”
Que en un pronunciamiento
institucional suscrito por los técnicos del Cabildo y la consejera María de la
Salud Gil, dirigido a diversas instituciones canarias, recoge Canarias 24 horas
el 10 de Mayo de 2007, lo siguiente: “El Cabildo de Gran Canaria se pronunció
hoy alrededor del caso “Piedad” e hizo público un pronunciamiento
institucional que, afirmó, apoyan todos los técnicos de la corporación
insular en el Área de Menores y la consejera de asuntos socio-sanitarios, María
de la Salud Gil,. En dicho pronunciamiento, la corporación que preside José
Manuel Soria muestra su “seria preocupación” sobre las repercusiones que
tendrá el posible ingreso de la menor conocida como “Piedad”, tanto para
ella misma, como para el sistema de protección de los menores en general.”
Que, por su parte, diversas
ONG firmaron un manifiesto hecho público el 26 de Abril de 2007, mostrando su
preocupación por la niña “Piedad” y por los efectos perjudiciales en los
demás niños acogidos o susceptibles de ser acogidos “porque puede generar
casos similares”.
Que a partir del día 8 de
Mayo se puso en marcha una campaña de escritos solidarios con “Piedad”, que
diversos particulares y entidades del conjunto del país, hicieron llegar a las
autoridades judiciales (Sección Tercera de la Audiencia de Las Palmas y
Tribunal Superior de Justicia) y al Gobierno Canario, en los que se pedía la
suspensión cautelar de la medida de internamiento “a los efectos de estudios
y valoraciones a que haya lugar sobre su estado de salud y circunstancias psicológicas
y familiares”.
Que en dichos escritos se decía
también: “Repugna a quien suscribe que se haga caer todo el peso de la ley
sobre la niña PIEDAD como un castigo al privarla de lo que más quiere y
necesita, imponiendo una medida a todas luces cruel desde el punto de vista de
la ciencia y de su dignidad como persona que queda degradada a simple objeto de
litigio.” Señalando así mismo “Que en la citada sentencia no se mencionan
ni se valoran las circunstancias vitales de PIEDAD, su estado de feliz integración
familiar a todos los efectos, ni se tienen en cuenta sus necesidades desde el
punto de vista psicológico y de salud, y, por lo tanto, brilla por su ausencia
el interés superior de la menor que consagra el ordenamiento jurídico y al que
por el imperio de la ley deben estar sometidas las actuaciones judiciales”.
Que en alusión a las
declaraciones públicas efectuadas por el Magistrado Presidente de la Sección
Tercera de la Audiencia de Las Palmas, Excmo. Señor D. Ricardo Moyano, recogíamos
que también él, siendo máximo responsable de la decisión adoptada, reconoce
que se le hace daño a la niña al ingresarla en un centro de menores (La
Provincia, 22 de Abril de 2007) que
él califica de mal menor, pues a la pregunta de la periodista “¿Podemos
decir entonces que la Audiencia tiene claro que la vuelta al centro de acogida
no es la mejor solución?” Responde: “Sí, efectivamente, por eso decimos
que es el mal menor”; un mal menor –se entiende- entre el hecho consumado
del acogimiento familiar, que el magistrado interpreta perjudicial para la niña,
y el brusco cambio de
familia que imponía la jueza.
Que el Excmo. Sr. Presidente
de la Sala hizo tales declaraciones a la prensa ocho días antes de la publicación
de la sentencia 118/2007, por lo que debió de haberse abstenido, o bien, después
haberse retirado del procedimiento, para no viciar la propia decisión que luego
se adoptó.
Que, en cualquier caso, sus
declaraciones en la prensa vinieron a demostrar que la decisión de retornar a
la niña con la madre biológica a través de un programa de acogimiento
residencial, ya estaba tomada cuando se emitió el auto de 14 de Marzo, que
luego se reiteró en el de 26 de Abril, antes de dictarse la sentencia, y que la
decisión de mantenerla internada antes de que se dictara, fue pura estrategia
para evitar cualquier reacción en contra, con la niña a buen recaudo, no
resultando creíble la versión del “hecho consumado”, cuando la menor ya
llevaba dos años integrada en la familia y la sentencia estaba a punto de
salir.
Que en sus declaraciones a la
prensa, los conceptos empleados y la valoración sobre cuáles son los intereses
de la niña con relación a la parte acogedora resultan cuando menos equívocos
e inducen a confusión, una confusión que es necesario aclarar dado que se
califica de mala para ella su estancia en la familia porque podría producirse
un hecho consumado, es decir, que la niña adquiriese fuertes vínculos y apegos
que hiciesen inviable cualquier intento de retorno al pasado, lo que, según el
magistrado, sería contrario a su
interés, no en cuanto a que la niña saliese por ello perjudicada, pues si se
encontrara feliz e integrada y quedaran satisfechas sus necesidades y derechos,
no tendría ni pies ni cabeza considerarlo así, sino porque se contrariaban los
intereses de la parte demandante -preocupación del magistrado- que esos si
quedarían perjudicados, pero nunca, en ningún caso, los de la menor, cuestión
que, como digo, conviene aclarar y dejar bien sentada, para que no se confundan
ni solapen los intereses de una (la menor) con los intereses de la otra (la
madre biológica) como parece que aquí se ha hecho, de forma consciente y
deliberada, primando absolutamente los derechos e intereses de la segunda.
Que si acordamos, en razón de la lógica,
del sentido común y de los más elementales principios jurídicos, que el hecho
consumado de la relación de la niña en su familia no es en si mismo
perjudicial a su interés, siempre que medie feliz convivencia e integración,
debemos inferir como falacia que se diga lo contrario, cuestión nada baladí,
porque la Sección Tercera de la Audiencia al ordenar, contra viento y marea, el
ingreso de la niña en un centro de menores, se apoya en el sutil artilugio de
que lo hace para evitarle perjuicios y en su interés superior, volviéndose de
espaldas, con absoluto desprecio, a la realidad de un hecho consumado presente
en la convivencia actual de la niña en su familia, después de dos años de
intensa relación y de los fuertes vínculos y apegos adquiridos.
Que si los magistrados de la sala
hubieran escuchado a la menor y hubieran valorado y tenido en cuenta los
informes técnicos, tanto los de parte como los de la Dirección Provincial de
Protección del Menor y la Familia, el
Excmo. Sr. D. Ricardo Moyano y sus otros compañeros, habrían apreciado la
fuerte vinculación a todos los niveles entre la niña y su actual familia, y no
forzarían una medida indeseable y perjudicial para amparar derechos e intereses
de otro.
Que acudiendo a los informes
que obran en el procedimiento, que valoran y concluyen esa realidad de “hecho
consumado” en el momento en que se dicta la sentencia, saco a colación lo que
dice la psicóloga, Begoña Moreno Megías, experta en psicología jurídico
forense, Directora de la Escuela de Prácticas en Psicología Jurídica, de
Santa cruz de Tenerife, en un informe pericial de seguimiento de la menor
PIEDAD, de 16 de Agosto de 2006 “Se sabe que el periodo donde se produce con
mayor intensidad la vinculación va desde los seis meses a los cuatro años (Schaffer,
1993) la menor apenas se ha relacionado con su madre biológica y las visitas
han sido mínimas o nulas. Lo que si es cierto es que (…) lleva conviviendo
con su familia actual desde Marzo de 2005, por lo tanto ha superado el
periodo que los expertos pronostican para que se dé la vinculación y la
integración ( el subrayado es nuestro) Añádase a esto que a la hora de
dictar la sala de la Audiencia su sentencia, ya no estábamos en Agosto de 2006
(tiempo más que suficiente según los expertos para la vinculación e integración)
sino siete meses después.
Que, asimismo, cita Begoña
Moreno Megías en su informe: “Las consecuencias emocionales de una posible
separación de la menor de su familia actual, produciría un agravamiento del cuadro de Angustia de Separación y estaríamos
poniendo en grave riesgo su desarrollo
psico-afectivo, ya que tendría que asumir su tercer abandono en su corta
vida, además de perder la persona que tiene referencia, y perder su familia
actual.”
Que con referencia al cuadro
de “Angustia de Separación” que
la menor había padecido y del que se temía su agravamiento si se produjese un
alejamiento radical de su familia, hay que señalar que con fecha 7 de Abril de
2006, el Juzgado nº 5 de Familia de Las Palmas, había dispuesto un encuentro
de la niña con su madre biológica en aquella capital, aunque en principio
fuera allí para ser examinada. Y que aquel encuentro de unos veinte minutos en
presencia del equipo técnico del Juzgado, desencadenó en la niña un cuadro de
Angustia por Separación, posteriormente diagnosticado, costándole bastante
tiempo superar.
Que, como recoge el informe
pericial de 25 de Abril de 2007, del doctor Modesto Martínez – Piñeiro “La
menor fue diagnosticada del cuadro de Angustia de Separación (de acuerdo con el
manual DSM-IV de Masson) y este aparece en la menor a raíz del viaje que
realiza a Las Palmas el día 7 de Abril de 2006 con sus padres preadoptivos y
donde mantiene un encuentro con su madre biológica. Desde este encuentro la
menor presenta síntomas de Angustia de Separación, DSM-IV, respecto a las
personas vinculantes, sus padres preadoptivos, con los que convive en la
actualidad. La menor mostraba malestar excesivo y recurrente ante la anticipación
de la separación del hogar y de los padres preadoptivos, también mostraba una
excesiva preocupación por la posible pérdida de dichas personas, además de
resistencia a ir a la escuela por miedo a la separación (regresión en un
conducta superada) se negaba a dormir sola, presentaba pesadillas y se quejaba
repetidas veces de síntomas físicos.”
Que, por su parte, D. Abimael
Clavijo, técnico del Área de la Dirección General de Protección del Menor y
la Familia del Gobierno de Canarias, el día 16 de Agosto de 2006, emitió un
informe en el que hizo constar: “Daños psicológicos consecuentes a la
posible reintegración de la menor en el entorno de su familia biológica (…)
Con todo lo dicho queremos incidir en que, una vez establecidos los vínculos
afectivos entre la menor y la familia acogente, la reintegración de la menor
con su familia biológica la va a poner en una situación de duelo afectivo por
pérdida del vínculo, cuyas consecuencias serían: Pérdida de la estabilidad y
seguridad personal, baja autoestima, posibles trastornos conductuales, bajo
rendimiento académico y dificultades de integración escolar, estados de
tristeza, rabia, y estados de ánimo depresivos, así como reproducción de los
trastornos psicosomáticos (respiratorios y dermatológicos) que la menor
presentaba al momento de integrarse en la familia acogente y que al día de la
fecha han desaparecido. Con este cuadro psicoemocional la menor tendría que
reintegrarse en su familia biológica, establecer nuevos lazos afectivos, vivir
el duelo de los perdidos y “búsqueda” de adultos referentes con garantías
de estabilidad y empatía, tarea que, de suponerse posible, implicaría un
sobreesfuerzo emocional para la menor y sin garantías de éxito. Es decir, la
reintegración de la menor con su familia biológica implicaría un retroceso en
su evolución integral y pondría en serio peligro su equilibrio emocional y
conductual” (El subrayado es nuestro)
Que, en ese contexto, como
sigue diciendo la psicóloga jurídico forense, Begoña Moreno “la evolución
psicoafectiva y física de (…) es calificada por la Dirección General
de Protección del Menor y la Familia como “satisfactoria en
extremo”; otra prueba más del “hecho consumado” que la jueza, primero, y
los magistrados de la sala, después, se han negado siempre a considerar.
Que, por lo mismo, queda
probado que la realidad personal y jurídica de la niña, a partir de que fuera
entregada en un acogimiento preadoptivo, fue intachable a todos los efectos,
tanto por el procedimiento seguido para concederlo, como por los informes técnicos
(sociales, psicológicos y médicos) que valoraron su inicio y su seguimiento,
del mismo modo que se consideran intachables los informes que valoran la
necesidad de mantener a la niña en su ambiente familiar, en contra de lo ahora
dispuesto por la sala de la Audiencia, y de lo que anteriormente había
dispuesto el juzgado de familia.
Que dadas las circunstancias
y teniendo en cuenta que no existe prueba alguna que indique que la menor no
estuviera felizmente integrada, que no reconociera a los padres acogedores como
suyos, que no se sintiera vinculada con sus hermanos, en especial con su hermana
de nueve años, así como con la numerosa familia extensa, con sus animalitos,
con sus cosas, y su particular paisaje, y que, antes al contrario, teniendo en
cuenta la existencia de pruebas contundentes de su felicidad en familia y de que
su deseo vital es estar integrada en ella, nos es dable concluir que la medida
adoptada de separación radical y vuelta atrás de esta niña es una medida
injusta y perversa, porque se hace en contra de su realidad personal, de sus
intereses y de sus derechos.
Que repugna al que suscribe
la medida que la sala ha adoptado en contra de la niña, e igualmente también,
la base argumental que lo sustenta, cuyo hilo conductor se inicia en el auto de
la Audiencia de 14 de Marzo con el artilugio jurídico-moral del “hecho
consumado” que luego incorpora el
auto del 26 de Abril, añadiendo esa supuesta situación de riesgo de la menor,
que reitera la sentencia, gracias a las insidias y falsedades servidas en
bandeja por la resolución de 20 de Abril de la Dirección General del Menor y
la Familia del Gobierno Canario, por cierto, sin valor de prueba alguno, en
clara contradicción con lo que hasta ese momento venía sosteniendo la propia
Dirección General y de lo dicho incluso posteriormente por la Consejera de
Empleo y Asuntos Sociales en declaraciones a la prensa.
Que a tenor de lo expuesto, nadie
puede dudar -ni siquiera a su manera lo duda ni el propio presidente de la sala-
que PIEDAD es una niña maltratada, por el hecho de haber sido arrancada del
seno familiar, permanecer
incomunicada y estar privada de contactos y noticias de su familia, siendo además
una niña enferma y vulnerable. Una niña maltratada a la que se castiga
cruelmente, haciendo caer sobre su inocencia todo el peso de la ley por las
culpas y las responsabilidades de otros.
Que sentado lo anterior y
dado que existe una niña maltratada, es evidente que tiene que existir quien la
maltrata o quienes la maltratan, y aunque es verdad que la niña permanece en un
centro de Protección de Menores y son sus técnicos los que la tienen aislada,
son otros los responsables y causantes de su desgracia, y esos otros son los
magistrados de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas,
junto al Ministerio Fiscal, por haber adoptado la decisión que la mantiene así
en contra del derecho y de la razón, rebajada de persona titular de derechos a
objeto propiedad de otros.
Que concluyo entendiendo que
los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de maltrato a menores, de los
que serían presuntamente autores los señores magistrados de la Sección
Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas y los Fiscales que, por acción
o por omisión, hayan conducido a
esta pobre criatura a su lamentable estado; en su caso, además, pudiera ser
constitutivo de un delito de prevaricación el haberle causado ese daño a
sabiendas, de lo que serían presuntos autores todos los anteriormente citados.
Que, asimismo, formulo queja y
denuncia contra la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Canarias por
negar el auxilio y la protección solicitada por la asociación PRODENI en favor
de la niña PIEDAD, en momentos en que lo precisaba, los días 9 y 10 de Mayo de
2007.
Que por todo ello, solicito
se admita esta denuncia contra los responsables aludidos, se estudie la misma
por esa Fiscalía y, en su caso, se adopten las medidas legales a que haya
lugar.
Que también
se solicita a V.E., como máximo representante del Ministerio Fiscal en
España, se adopten las medidas de protección de la menor a que haya lugar para
que se le garantice el restablecimiento de sus contactos familiares y se lleven
a efecto acciones desde la Fiscalía en defensa de sus derechos, en particular,
el de que no se siga actuando en contra de sus intereses y en contra de su
voluntad.
Que espera el que suscribe se
atienda esta petición, y pone a disposición de esa Fiscalía cuantos
documentos precise que han servido de base a la presente denuncia.
Que en la elaboración de
esta denuncia ha puesto el que suscribe su fe en la Justicia, en beneficio de
una niña de casi seis años, actualmente privada de sus derechos, y en
beneficio de tantos niños y niñas que en similares condiciones se pueden ver
igualmente perjudicados.
En su nombre, Excmo. Señor, no la
defraude.
Espero su respuesta.
En Málaga, 14 de Mayo 2007.
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