El
abogado de Sole Perera
presenta una denuncia ante el consejo General del Poder Judicial
TRANSCRIPCIÓN
LITERAL DE LA DENUNCIA
A
LA COMISIÓN DISCIPLINARIA DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL. (Calle Marqués
de la Ensenada, nº8.
28071. MADRID).
ELIGIO
HERNANDEZ GUTIERREZ, Abogado, nº de colegiado
1170 del I.C. de Las Palmas de Gran Canaria, con domicilio a efectos de
notificaciones en la calle Doctor Chil 9.1º, Las Palmas de Gran Canaria
(35001), teléfonos 928.321166-322566, EXPONE:
Por medio el presente escrito formula denuncia contra la Iltma. Sra.
Magistrada del Juzgado de lo Penal nº1 de Las Palmas de Gran Canaria, DOÑA
MARIA GABRIELA RAMOS, por la presunta comisión de una falta grave del art.418.5
de la LOPJ, con arreglo a los siguientes HECHOS:
PRIMERO.-El pasado jueves día 26 de febrero se celebró la vista señalada en
el Procedimiento Abreviado 113/2008, en la que ejercí la defensa de
DOÑA MARINA SOLEDAD PERERA PEREZ, acusada de un delito de desobediencia
grave del art.556 del C.Penal, la cual había sido condenada anteriormente por
sentencia firme por el mismo delito, por incumplir requerimientos judiciales de
la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas para entregar a una
menor en un Centro de Menores en régimen de acogida residencial. La guarda y
custodia de dicha menor, que había sido declarada en situación de desamparo a
instancias del Ministerio Fiscal, le había sido confiada a la acusada por la
Dirección General de Protección del Menor de Gobierno de Canarias, en régimen
de acogimiento familiar preadoptivo, situación en la que permaneció unos tres
años durante los cuales se declaró a la acusada apta para la adopción y se le
propuso para la misma. Este caso, conocido como “Piedad”, en referencia a la
niña menor acogida, ha tenido desde hace varios años una honda repercusión
mediática y pública en Canarias y a nivel nacional.
SEGUNDO.-Al comenzar las sesiones del juicio oral interesé de la Magistrada
que presidía, que por el agente judicial se procediera a abrir las puertas de
la sala de vistas para que pudiera celebrarse el juicio en audiencia pública.
Se limitó a contestarme que el agente judicial tenía instrucciones al
respecto. Cerró con llave la puerta y se impidió la entrada a todos los
ciudadanos y a los numerosos medios informativos que pretendían asistir a la
vista, dando lugar a un incipiente problema de orden público, que motivó que
dicha Magistrada solicitara la presencia de la Guardia Civil y de la Policía
Nacional que prestaba servicio en la sede judicial. Se acompaña titulares de
prensa del día siguiente al juicio oral sobre este hecho.
TERCERO.-Este letrado, ante la celebración del juicio a puerta cerrada sin
haber notificado ni dado a conocer Auto motivado,-hasta el día de hoy no se ha
expedido testimonio solicitado del acta del juicio oral ,-como establece el art.680
de la LECRIM en relación con el art.232.2 de la LOPJ, optó por no formular
protesta en el acto, para no originar tensiones, dado que desde que entré en la
sala percibí una evidente aptitud prepotente y soberbia de la Magistrada, que
daba la impresión de que la sentencia estaba ya dictada. A pesar de dedicarme
preferentemente a la jurisdicción contencioso-administrativa, acepté la
defensa ante el convencimiento que no existía delito de desobediencia y de que
se estaba conculcando el principio “non bis in idem”. Consciente de que al
ser un abogado de proyección pública en el ámbito de la justicia, la cultura,
la política, y el deporte, en la Comunidad Autónoma de Canarias, procuré en
todo momento ejercer la defensa con extrema humildad y respeto, limitándome a
examinar con rigor, desde el punto de vista exclusivamente técnico, los
requisitos legales y jurisprudenciales del delito de desobediencia, sin la más
mínima concesión a licencias del lenguaje literarias o culturales
tradicionales en el “usus fori”.
Por primera vez en mi dilatada vida profesional fui interrumpido por la
Magistrada no para advertir la utilización de razonamientos impertinentes o que
no condujeran al esclarecimiento de la verdad, sino para que terminara el
informe “porque tenía vistas posteriormente señaladas”, añadiendo que me
retiraría la palabra. Pude finalizar el informe a pesar de sentir coartada la
libertad necesaria para la defensa, dada la indiferencia y reiterados gestos
despectivos de la Magistrada al exponer mi informe, vulnerando así lo
establecido en el art.683 de la LECRIM, que
obliga a “no coartar a los defensores la libertad necesaria para la defensa”;
y lo dispuesto en el art.396 de la misma Ley, al haberle formulado anteriormente
a la acusada reconvenciones innecesarias ante el interrogatorio del Ministerio
Fiscal, que éste no estimó necesario hacer.
CUARTO.-Entiendo que la Magistrada faltó el respeto y consideración debida
no sólo a este letrado y a la acusada, sino a los ciudadanos y a los medios de
comunicación, a quienes se les impidió la entrada en la sala sin explicación
alguna, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional les ha otorgado
preferencia para asistir a un juicio público. Sin perjuicio de solicitar en los
recursos pertinentes, en base al art.680 de la LECRIM, en relación con los artículos
120.1 y .24.1 de la Constitución que regula el derecho fundamental a un proceso
público sin dilaciones indebidas, la
nulidad del juicio al no ser público sin consignar el acuerdo en auto motivado
de que se celebrara a puerta cerrada, podría haber la Magistrada incurrido en
una falta grave del art.418.5º de la LOPJ. Sin embargo, más que la exigencia
de responsabilidad disciplinaria, lo que se quiere poner de manifiesto es el
convencimiento de que la referida Magistrada, por su altanero comportamiento, no
reúne las condiciones personales necesarias para seguir impartiendo la justicia
penal, que debe administrase con ecuanimidad y humildad, en aras de la mejora de
la imagen de la Administración de Justicia ante el pueblo, de quien emana la
justicia (art.117.1 de la Constitución).
QUINTO.-El
art. 120.1 de la Constitución consagra la publicidad de las actuaciones
judiciales. Se trata de un principio cardinal que surge en el siglo XIX como
principio procedimental de la mano del liberalismo encontrando inmediata
constitucionalización en nuestros textos. Decía Mirabeau: "dadme
al juez que queráis; parcial, venal, incluso mi enemigo; poco me importa con
tal de que nada pueda hacer si no es cara al público". Como ha
señalado el Tribunal Constitucional, (STC. 13/1985; 38/1982; 62/1982; y
96/1987) el principio de publicidad tiene una doble finalidad: por un lado, proteger
a las partes de una justicia sustraída al control público, y por otro,
mantener la confianza de la comunidad en los Tribunales, constituyendo en
ambos sentidos tal principio una de las bases del debido proceso y uno de los
pilares del Estado de Derecho. El art.24.2 de la CE ha otorgado a la exigencia
de publicidad el carácter de derecho fundamental, lo que abre para su protección
la vía excepcional del recurso de amparo. En los mismos términos se encuentra
reconocido el derecho a un proceso público en el art.6.1 del Convenio para la
protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de
noviembre de 1950.
El Tribunal Constitucional ha ido delimitando este principio de
publicidad estableciendo que las actuaciones judiciales puedan llegar a ser
presenciadas por cualquier ciudadano mientras se disponga de espacio, por lo que
será necesario en todo caso habilitar un espacio razonable. En segundo lugar,
el principio de la publicidad de los juicios implica que éstos sean conocidos más
allá del círculo de los presentes en los mismos, pudiendo lograr una proyección
general, que sólo puede hacerse efectiva con la asistencia de los medios de
comunicación como intermediarios naturales entre la noticia y la generalidad de
los ciudadanos, si bien la presencia de la prensa no compensa la limitación
fáctica de la publicidad.
Como establece el propio art.120.1 de la CE, la
publicidad del proceso puede conocer excepciones, que, en todo caso, deberán
estar autorizadas por una ley, deberán tener su justificación en la protección
de otro bien constitucionalmente relevante y ser congruentes y proporcionadas
con el fin que se pretende conseguir.
En
su virtud,
SUPLICO a la Comisión Disciplinaria del Consejo proceda a practicar las
diligencias informativas que estime pertinente y, en su caso, a incoar el
correspondiente procedimiento sancionador.
Las Palmas de Gran Canaria a 6
de marzo de 2009.
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