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¿ES NECESARIA LA REBAJA DE LA EDAD PENAL DE LOS MENORES A LOS 12 AÑOS EN NUESTRO PAÍS? Autor: Joaquín Olmedo Gómez (Abogado)
Cada
vez los queremos encerrarlos más jóvenes, este podría ser el subtitulo del
presente artículo, después de haber tenido el inmenso honor y la gran fortuna
de asistir a la tercera conferencia
internacional organizada por la organización internacional de Justicia Juvenil
y la Generalitat valenciana celebrada durante los pasados días 21 y 22 de
octubre en Valencia, bajo el título Sistemas de justicia penal juvenil en
Europa, en el mismo prestigiosos especialistas de nuestro continente y de
Iberoamérica nos ayudaron a reflexionar a todos los asistentes sobre la
conveniencia o no de rebajar la edad penal y sobre el modo de afrontar los
problemas de nuestro menores o jóvenes desde la óptica
jurídica.
En primer lugar si algo quedo claro es que cuando hablamos de sistemas de
justicia juvenil no tenemos necesariamente que hablar de sistema penal, el
derecho penal es una rama más del derecho y no la única, además, como
nos enseñaron desde la facultad el Derecho Penal se caracteriza por ser la
ultima ratio, y por un principio de intervención mínima, el derecho penal debe
actuar cuando han fracasado otras medidas previas tanto de índole civil como
administrativa.
En segundo lugar y partiendo de la
diferencias de legislaciones de los diversos países europeos que forman el
Consejo de Europa se pretende llevar a cabo una unificación de estos sistemas
de justicia juvenil penal dentro de la citada Institución, debiendo
partir en principio de que según el sistema de justicia penal en que nos
movamos así será la edad de respuesta, así en los que ostentan un sistema
tuitivo o de protección y educativos la franja de edad será más temprana a
los sistemas que parten del principio de responsabilidad penal del menor como es
España, dicho lo anterior observamos que la
franja de intervención de los distintos países varia notablemente, y así
tenemos en edades tempranas los 7 años del sistema Suizo, o los 8 del
Escocés, o los 10 del Británico y Gales, hasta los de la edad más alta
como Bélgica con 18 pasando con las franjas intermedia de los 14 años, como
España, Alemania o Italia.
Debe igualmente destacarse que países
con edades penales tempranas como Escocia, hacen especial hincapié en el
sistema de protección, así en
Escocia, la legislación fue modificada en el año 1968 bajo el mandato de Lord
Kilbrandon con la entrada en vigor
de la Social
Work (Scotland) Act, (c. 49).
Sus
principios generales más importantes son,
el sustraer a los jóvenes delincuentes menores de 16 años del campo de actuación
de los tribunales penales y configurarse como un sistema centrado
preferentemente sobre la protección social del menor. Esta ley supone la creación
de unos Comités Juveniles (Children’s Panels)
formados por técnicos expertos en problemas de la juventud. Estos Comités
tienen competencia territorial regional y de entre sus componentes, el
presidente elige a tres miembros que junto a él constituyen las Audiencias
infantiles o Children’s
Hearings.
En el mismo sentido el Código Penal
Suizo de 1937, en su artículo 82.1 establece que los menores de edad en ningún
caso podrán tener responsabilidad penal, aplicándoseles únicamente medidas de
protección y tutela.
Irlanda también enfatiza el sistema en torno a la protección de esta
manera, queda regulada en la Children Act 2001 (Nº 24), a
diferencia de lo que ocurría en el sistema escocés, si se distingue con
claridad entre menores necesitados de protección y menores delincuentes. Respecto de los niños y
adolescentes necesitados de protección, el sistema irlandés se articula en
torno a lo que allí se denomina Family
Welfare Conferences, que se puede traducir como “Juntas para el bienestar
familiar”. Sus competencias se refieren, principalmente, a asegurar el
bienestar de todos los menores de 18 años que se encuentren desprotegidos, en
situación de riesgo o necesitados de protección. Aunque la mayoría de edad se sitúa
en Irlanda a los 18 años, la responsabilidad
penal se
alcanza a edades más tempranas. A tenor del Children Act, 2001
(s. 52), se establece una presunción irrefutable de que ningún menor de 12 años
tiene capacidad para cometer delitos, entre
los 12 años y 14
tampoco existe en principio responsabilidad penal aunque en algunos casos
esa presunción puede ser refutada, y, por último, los mayores de 14 años,
tienen capacidad para delinquir y serán responsables penalmente.
(Criterio del discernimiento.-) Por lo tanto partiendo de estas
premisas y enlazando con lo dispuesto en los artículos 3 y 18 de nuestra Ley
orgánica parece obvio que la respuesta a la supuesta criminalidad en la franja
de edad entre 12 y 14 años, debe de partir del sistema protección,
establecido por la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero y desarrollado por
nuestras comunidades autónomas con competencia en la materia.
La prevención de la delincuencia desde el sistema de protección con
refuerzos educativos correspondientes evitara
que el menor entre en el sistema penal y nos permitirá por mor del
principio de intervención mínima trabajar con los menores que necesiten ayuda
desde edades tempranas pero fuera del sistema penal, entrando en normativa
administrativa o civil, controlando la situación real de los menores, en una
realidad familiar que hoy por hoy se aleja cada vez más de la concepción clásica
de familia y en donde es necesaria una mayor actuación por parte de los poderes
públicos, además problemas de este grupo de edades como pueden ser el acoso
escolar, las agresiones en el ámbito familiar, lesiones o pequeños hurtos
pueden ser controlados con medidas administrativas y educativas que socialicen
al menor sin necesidad de invocar al sistema penal o a reformas legislativas
impulsadas prematuramente por la alarma social o los medios de comunicación
social y bajo la esperanza que este endurecimiento de la sanción puede provocar
un aumento de votos ante el temor de los electores, por cuanto evidentemente un
delito grave cometido por un menor crea más alarma social que el cometido por
el mayor de edad.
Debiendo de destacarse igualmente las diferencias existentes en cuanto a
las medidas sancionadoras a adoptar, por cuanto mientras que en los países nórdicos
y británicos se contempla la
medidas de imposiciones de multas pecuniarias, dichas medidas no se contemplan
en otros países como Alemania, Italia o España.
Igualmente destacar el sistema de control telemático de la libertad
vigilada como medida de control que se aplica en Inglaterra
e Irlanda, sistema de control perfectamente aplicable a los jóvenes en
Libertad Vigilada en nuestro país a modo de cómo ya se efectúa en el sistema
penal de adultos.
En la siguiente tabla extraída del recomendable libro sobre Justicia
Penal Juvenil en Europa del profesor de la UNED D. Carlos González Vázquez se
pueden comprobar todos estos datos. LÍMITES
DE EDAD PARA LA ADQUISICIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL EN EUROPA
(1) Atenuación de
la pena para los jóvenes-adultos de 18 a 21 años. § 34.1 öStGB. (2)
En ciertos casos cuando el menor tiene más de 16 años puede ser sometido a un
régimen penal. Arts. 36bis y 38 de la Ley de 8 de abril de 1965. (3)
Las Audiencia infantiles o Children’s
Hearings escocesas
intervienen por regla general con menores de 8 a 16 años, pudiendo intervenir
con menores de 16 a 21 años que hayan cometido delitos de escasa gravedad. (4) tras la reforma de la Ley 5/2000 por la Ley 8/2006 que
entro en vigor el día 5 de febrero del 2007, ha suprimido la posibilidad de
aplicar la legislación de menores a los mayores de 18 y menores de 21, siendo
conocidas las controversias suscitadas por cuanto la Disposición Adicional
cuarta de la Lo 5/2000 estuvo en vigor curiosamente entre el 1 de Enero del 2007
y el 5 de febrero del mismo año, al respecto se puede consultar la instrucción
5/2007 de la FGE www.fiscal.es
o la circular 2/2007 del CGAE, o decisión de las secciones penales de la
Audiencia provincial de Madrid de 21 de Diciembre del 2006. (5)
La edad mínima para la imposición de penas privativas de libertad se sitúa en
15 años. (6)
Francia, en relación a los jóvenes-adultos de 18 a 21 años, establece únicamente
algunas reglas especiales en materia de ejecución penitenciaria. (7)
Aunque la mayoría de edad penal se sitúa en Holanda a los 18 años, en algunos
supuestos se puede aplicar el Derecho penal ordinario a los jóvenes de 16 a 18
años. (8)
Según el CA 2001 (s. 52 (2)), los menores de 12 a 14 años no tienen
responsabilidad penal, aunque en algunos casos esa presunción puede ser
refutada. (9)
El Código penal suizo establece un tratamiento diferente según el menor tenga
de de 7 a 15 años (arts. 83 a 88) o de 15 a 18 años (arts. 90 a 99). En tercer lugar debemos de reflejar que hay un dato objetivo
evidente para no necesitar en una rebaja de la edad penal de los menores, y este
dato no es otro de que la delincuencia juvenil conforme datos estadísticos, que
se encuentran perfectamente publicados entre otras instituciones por el Centro
Reina Sofía para el estudio de la violencia, el Consejo General del Poder
Judicial o el Ministerio del Interior, y que han sido recogidos en la ponencia
que el profesor y jurista del cuerpo superior de instituciones penitenciarias D.
Tomas Montero Herranz, titulo “ La evolución de la delincuencia juvenil en España y
el tratamiento del menor infractor ” presentada en el congreso internacional de Sevilla
de noviembre del 2007, sobre fenómenos de la delincuencia juvenil,
nuevas formas penales, en la misma quedaba claro que no ha existido un aumento
de la delincuencia juvenil desde el año 2002, manteniéndose la misma
en parámetros estables, pero es más, recientemente se ha publicado la
primera estadística sobre delincuencia juvenil realizada por el Instituto
Nacional de Estadística en donde
se observa entre otras cosas como la mayoría de las medidas impuestas a menores
infractores son libertad vigilada y prestaciones en beneficio de la comunidad y
como los delitos graves afortunadamente son una ínfima parte de los cometidos
por los menores de edad, por ello y para concluir trascribo literalmente la
conclusión cuarta del Congreso de Valencia elaboradas
por D. José Luis de la Cuesta Arzamendi.. Catedrático de Derecho Penal.
Director del Instituto Vasco de Criminología y Presidente de la Asociación
Internacional de Derecho Penal. “Cuestión que suscita
muchos debates públicos es la de determinación de la edad mínima para la
imposición de sanciones o medidas como consecuencia de la comisión de un
delito. Frente a las constantes
tentaciones de rebaja de la edad establecida, conviene recordar la exigencia de
los textos e instituciones internacionales de que la edad mínima no sea
demasiado baja y esté siempre determinada por la ley. En este sentido, y en la
línea de lo aprobado por el XVII Congreso Internacional de Derecho Penal,
celebrado en 2004 en Pekín, las respuestas a los hechos delictivos (incluso
graves) cometidos por menores de 14 años deberían encauzarse a través de los
servicios sociales, que han de poder aplicar, cuando sean precisos, medios de
contención oportunos bajo estricto control judicial. Por lo que respecta a los jóvenes mayores
de 18 años y menores de 21, deberían establecerse sistemas que permitan la
imposición de sanciones y medidas de menores cuando a la vista de su desarrollo
y circunstancias particulares así proceda. ”
Cádiz a 1 de Noviembre del 2008.-
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