PRODENI |
EN BUSCA DE UNA MÁS ADECUADA REGULACIÓN DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE MENORES. PROPUESTA DE REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL Y DE LA LEC.
Francisco Serrano Castro*, Magistrado-Juez de Familia de Sevilla Antonio Ocaña Rodríguez, Fiscal de la Audiencia de Sevilla.
En materia de protección administrativa y judicial de menores, tras la entrada en vigor de la LO 1/96 de Protección jurídica del menor, se dejaron abiertas, y, lo que resulta aún peor, no se trataron algunas cuestiones en la regulación de las situaciones derivadas de la declaración de desamparo de los menores. La práctica diaria y la puesta en aplicación de esta normativa, se ha demostrado, acarrea perniciosas consecuencias que, lamentablemente, han redundado en ocasiones en un grave y evidente perjuicio para los propios menores llamados a ser protegidos. Se vino a crear un tortuoso sistema de protección, situación paliada ciertamente por la nueva LEC, aunque ésta no haya acabado de romper el nudo gordiano. A la postre, no se ha podido alcanzar plenamente los objetivos para los que el sistema fue configurado. Con la actual legalidad en la mano, los padres,
en contra del principio "ne venire contra propium factum”,
pueden oponerse a la resolución administrativa de desamparo
cuando ha pasado un tiempo excesivo, tiempo que siempre opera en
perjuicio del menor tutelado en un centro residencial o entregado
ya a una familia ilusionada. Muchas veces mezclan los padres dos
pretensiones muy diferentes: niegan la causa de desamparo y aducen su propia
rehabilitación, o bien alegan su
propia rehabilitación y capacidad para cuidar del niño impugnando por tal motivo la causa del desamparo, cuando ya
el niño está arraigado en la nueva familia que lo ha recibido en acogimiento
y que está dispuesta adoptarlo.
Pese a no haber impugnado los padres en tiempo razonable la causa del
desamparo, ni haber pedido en plazo prudencial su propia rehabilitación, si
la entidad pública, vista su negativa a consentir el previsto
acogimiento familiar (cfr. art. 173, 2 del C.c. párrafo primero), pone a los
niños en acogimiento provisional familiar
(provisional ex art. 173, 3, párrafo segundo,
mientras se pone en marcha la constitución judicial del acogimiento en
vía de jurisdicción voluntaria), tienen los padres la posibilidad de
oponerse a tal acogimiento meramente temporal mediante el juicio verbal del
art. 780 de la nueva LEC en relación con el art. 753, aduciendo no pocas
veces los mismos motivos ya desestimados o que están sub iudice,
con ocasión de la impugnación judicial del desamparo declarado en vía administrativa. No parece
razonable que nadie deba oponerse a una resolución de acogimiento puramente
provisional.
Si durante la constitución judicial del acogimiento familiar
(constitución judicial por causa de no prestar los padres su consentimiento
ex art. 173, 2 párrafo primero), se les llama
para ser oídos conforme al art. 1828 de la vieja LEC, aún vigente,
la práctica ha transformado esta simple audiencia, propia de la
jurisdicción voluntaria, en una verdadera oposición con aportación y
práctica de pruebas carentes de plazos preclusivos. Vuelta otra vez a
utilizar y revisar los mismos hechos y argumentos, con la única novedad a
veces de aducir la presunta rehabilitación de los padres. Tal rehabilitación
debería en realidad ser pedida a
la entidad pública; y si la
misma se niega a declararla debe ser objeto
de una demanda independiente de
oposición en su caso a lo resuelto en vía administrativa, puesto que el
acogimiento no es sino el modo de ejercer la tutela automática, es decir su
longa manus. Si la tutela automática se asumió de modo legítimo en su
origen y ha sido declarada como legítima por los tribunales, sólo una
modificación esencial de las circunstancias (probada la rehabilitación de
los padres) debe poder dejarla sin efecto, respetando
en todo caso el interés supremo del menor.
El expediente de jurisdicción voluntaria del art. 1828 de la LEC con
su auto final susceptible de apelación, sin producción de cosa juzgada y
susceptible por tanto de ser
contradicho en juicio declarativo ordinario ulterior con sus tres instancias
(cfr. el importante auto de 9-7-97 R.A. 1571/98 de la Sala de Conflictos), se
vuelve interminable, en tanto que el menor sigue creciendo quizá en el seno
de una familia atenta e ideal para él... Cuando se acuerda un
ulterior acogimiento preadoptivo, no es infrecuente una nueva impugnación.
Vuelta a lo mismo. Y si se pone en marcha la adopción, nueva oposición en el
juicio verbal. Los expedientes "engordan" a partir de deducciones de
testimonio, y de testimonios de testimonios. Se vuelven inmanejables.
A ello se añade la posibilidad en
cada uno de estos pasos del recurso de apelación, todo ello sin descartar un
posible recurso de casación. Los tiempos de decisión se hacen eternos. La
dificultad culmina con la tramitación, como "medidas cautelares o más
bien de protección ex art. 158 del C.c." dentro de las impugnaciones, de
peticiones de visitas y estancias con relación a los menores: nuevos informes
de todo orden y más y más papel.
Algo, como se ha expuesto, ha
remediado la nueva LEC al introducir como modo de impugnación de las
resoluciones administrativas el juicio semioral
del art. 753 de la LEC. En tanto que se obliga a los padres a interponer una
demanda, se ha reducido la
litigiosidad. Pero aún así, las
posibilidades de pleitear siguen siendo excesivas; la superposición y el
solapamiento de los procedimientos una realidad; patente también la
dificultad de alegar la cosa juzgada derivada de pleitos precedentes ya
resueltos cuando los hechos se
varíen en alguna medida añadiendo circunstancias sobrevenidas...No pocas
situaciones se hacen prácticamente insolubles hasta el punto de haberse
tenido que decretar en ocasiones la imposibilidad de ejecutar decisiones
judiciales, sin duda justas, pero producidas a destiempo, cuando las
circunstancias han variado profundamente y el interés actual del menor va por
otros derroteros...
Ciertamente los acogedores no son padres y en el mejor de los casos tienen la mera
esperanza de poder adoptar al niño si demuestran su aptitud durante el
acogimiento. Ciertamente no “usucapen” al niño ni son sus tutores,
limitándose a sustituir a la institución pública y al acogimiento
residencial. Ciertamente los padres no renuncian por mor de la tutela
automática y del acogimiento a algo irrenunciable cual la patria potestad
simplemente suspendida en su ejercicio y que una vez perdida incluso puede ser
recuperada, a diferencia de los acogedores que pueden renunciar a su cargo sin
motivación alguna, pueden percibir una compensación económica y tener
carácter profesionalizado (art. 173, 4, 2º, 5º y 6º), por más que los
deberes que asumen (parejos a la patria potestad) puedan ser completados con
ciertas facultades de tutela (art. 173, bis b),
y su sistema de responsabilidad (más bien propio de padres y tutores)
puede ser objeto de negociación (173,
2, 3º b). Ciertamente la
finalidad de las instituciones de protección es la reinserción del menor en
su propia familia (art. 172, 4)...
Pero la realidad nos muestra que, cuando el acogimiento familiar
representa un verdadero hogar para el menor del que antes carecía, y
esta situación, por mor de la
extensión temporal de los litigios, se ha extendido en el tiempo, puede que
su interés actual consista precisamente en la privación definitiva de la
patria potestad de los padres y en su adopción por la nueva familia... En
esta materia no se deben crear situaciones reversibles sólo a costa de poder
perjudicar enormemente el interés de los menores. Toda la prisa que se tenga
en resolver, siempre con mesura y con el máximo de acierto, es poca. Es
intolerable que por diversas causas, entre las cuales se incluyen la
insuficiencia de medios personales de que disponen los "equipos
técnicos" de los Juzgados de Familia, allí donde existen, se haya de
hacer una justicia forzada a veces y acomodada a circunstancias muy
posteriores a los hechos debatidos o se haya de quebrantar de otro modo el
bienestar del menor.
Pese pues a la mayor
bondad del sistema tras su retoque por la LEC, en términos comparativos con
la situación anterior, subsisten problemas importantes. Se hace necesario sobre todo suprimir el acto de
jurisdicción voluntaria consistente en la constitución judicial de los
acogimientos (art. 173, 3 del C.c. y 1828 de la vieja LEC)
y generalizar el sistema de oposición a las resoluciones
administrativas ideado por la nueva LEC. Se hace preciso fijar plazos de
caducidad para las acciones de impugnación u oposición frente a las
resoluciones administrativas en materia en que el tiempo corre en contra del
interés de los menores. Es necesario fijar la pertinente legitimación activa
en orden a las diversas acciones de impugnación y fijar además con todo
claridad el objeto de la acción de impugnación en algunos casos. Es
imprescindible impedir el acogimiento preadoptivo en vía administrativa
mientras estén abiertas acciones de impugnación del desamparo o se pueda
todavía rehabilitar la patria potestad. Otros retoques tienen menor
interés, aunque pueden servir para incentivar la más pronta celeridad
en los procedimientos.
Por
ello se proponen las necesarias reformas en la legalidad vigente.
CÓDIGO
CIVIL
1º) En esta materia es esencial distinguir dos situaciones: una veces
se trata simplemente de impugnar la situación de desamparo (en breve plazo
desde luego y plazo de caducidad), siendo o más bien debiendo ser único
objeto del proceso judicial el determinar la certeza de las causas que han
motivado la resolución administrativa.
Nada
de lo anterior tiene que ver con la posible recuperación o rehabilitación de
la patria potestad por haber cambiado la situación y haber rehecho su vida
padres que quedaron con justicia suspendidos en el ejercicio de la patria
potestad. Tal recuperación, pasado un largo plazo, no puede perjudicar el
superior interés del menor sobre todo cuando esté ya en acogimiento
preadoptivo o en trámite de adopción. Al modo que se propone, no se crean
tan fácilmente como ahora situaciones irreversibles o muy difíciles de
subsanar.
Ni el C.c. ni la nueva LEC establecen un plazo de caducidad, más o
menos amplio, en orden a que los
padres por naturaleza o adopción y los tutores se opongan a la declaración
de desamparo o pretendan que se declare
la propia rehabilitación y cpacidad para cuidar del menor.
Tampoco se distinguen en la legalidad vigente dos situaciones muy
diferentes. Puede que fuese cierta la causa de desamparo y,
desde luego, si la causa o motivo no se impugna judicialmente a tiempo y
con éxito se debe tener por tal; pero se ha de dar a los padres la
oportunidad de rehacer sus vidas y de pretender recuperar la plenitud de la
patria potestad en un tiempo razonable, tiempo durante el cual no debe
iniciarse ni proseguirse un expediente de acogimiento preadoptivo ni de
adopción...
Pasada la oportunidad, debe primar ante todo el interés de un menor si
estuviere totalmente integrado en su nuevo hogar... Si los padres se han
"rehabilitado" muy tardíamente y alegan estar ya en condiciones de
"recuperar" la plenitud de la patria potestad, no por ello van a
poder "siempre" recuperar a sus hijos cuando éstos se encuentren en
una situación familiar estable, y sobre todo en acogimiento preadoptivo o en
adopción. Se ha de estar al supremo interés de los menores, máxime si ya
han adquirido la suficiente capacidad natural de autodeterminación y pueden
ejercitar por sí mismos sus derechos de la personalidad (art. 162, 1º del
C.c.) Para comprobar este extremo será imprescindible la audiencia de los
menores (art. 154, 3 del C.c.).
Aparte de lo anterior, la
Entidad pública, que no ha
procedido a notificar a padres, tutores o guardadores la situación de
desamparo en el plazo legal de las 48 horas, no hace constar a veces si esta
notificación ha resultado imposible ni los intentos realizados conforme a lo
dispuesto en el art. 59 de la Ley 30/92 reformada por la Ley 4/99. Tampoco
remite con la necesaria celeridad el expediente administrativo, una vez
impugnada la resolución. La nueva LEC (art. 780, 3) establece un plazo de 20
días para que la entidad pública remita el expediente; pero es preciso dotar
en este punto a los Jueces de la misma normativa de que dispone el orden
jurisdiccional contencioso administrativo tras la ley de 13-7-98, muy seria en
su art. 48; ahora con mayor razón pues está en juego el interés de personas
desprotegidas.
-Se
habría de reformar pues el Código civil añadiendo varios párrafos al art.
172, 1, de modo que se dijera tras el párrafo primero: “La administración hará constar en su caso dentro del expediente los
intentos de notificación realizados, procediendo en último extremo conforme
al art. 59 de la Ley 30/92. Será aplicable a la remisión de los expedientes
el art. 48 de la Ley 29/98 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
La acción judicial de oposición al desamparo,
dirigida a impugnar la declaración administrativa,
caducará a los tres meses desde la notificación, pudiendo los padres
o tutores, suspendidos en el ejercicio de sus funciones, solicitar el
asesoramiento y la asistencia previstos en el art. 6 de la Ley de asistencia
jurídica gratuita 1/96.
La firmeza o confirmación en vía judicial de la
resolución administrativa, implica que ha existido causa de privación de la
patria potestad, a salvo su ulterior rehabilitación, y produce la remoción
definitiva de la tutela ordinaria. La resolución o la sentencia, una vez
firme, se comunicarán al
Registro civil y al Juzgado de Primera Instancia que ordenó la constitución
de la tutela. El Juzgado que constituyó la tutela procederá a nombrar tutor
ordinario conforme al art. 239, 2 de este Código, a menos que la entidad
pública, en el plazo de tres meses, le
comunique su intención de promover el acogimiento o la adopción del menor.
Mientras no sea firme la resolución administrativa o no se resuelva la
impugnación mediante sentencia firme, no podrá iniciarse ni proseguirse
expediente administrativo de acogimiento preadoptivo ni expediente judicial de
adopción”.
No cabe que los abuelos, familiares o guardadores extraños se opongan
a la declaración de desamparo pues ésta no afecta a su posición jurídica,
al no producir tal declaración más que la suspensión de la patria
potestad o la remoción en último extremo de la tutela...Tendrán ocasión
estas personas de intervenir a la hora de poder pedir a su favor el
acogimiento, la adopción, y si acaso la tutela ordinaria, si es que la
entidad pública no atiende a su deseo de quedarse con el niño...La retirada
del niño no va implícita desde luego en una declaración de desamparo por
parte de sus progenitores o el tutor cuando el menor está recibiendo los
cuidados más adecuados de la familia extensa o de extraños que lo tratan con
todo afecto.
-A los efectos de establecer con claridad la segunda modalidad de
impugnación por rehabilitación de los padres,
se habrían de añadir otros párrafos finales al art. 172, 1.:
“los padres suspendidos de la
patria potestad, en el plazo de los dos años siguientes a la notificación de
la declaración administrativa de desamparo,
podrán pretender ante la entidad pública que se declare su propia
rehabilitación por cambio sustancial de las circunstancias concurrentes,
conforme al art. 170 del C.c. La acción judicial de impugnación de la
resolución administrativa, ejercitable también en su caso por los acogedores
ya nombrados, caducará al mes
desde la notificación pertinente. Entretanto transcurre el plazo indicado y
mientras no sea firme la resolución administrativa o no se resuelva la
impugnación mediante sentencia firme, no podrá iniciarse ni proseguirse
expediente administrativo de acogimiento preadoptivo ni expediente judicial de
adopción.
Transcurrido el plazo de dos años indicado
sin haberse solicitado de la entidad pública la rehabilitación de la
patria potestad, no podrá
removerse el acogimiento legalmente constituido,
a menos que el interés del menor así lo exigiere,
y en ningún caso podrá revocarse la adopción ya constituida que
tuviera por base el desamparo del menor establecido en resolución o sentencia
firme. La resolución administrativa que recaiga podrá ser impugnada en los
términos del párrafo anterior”.
2º)
Se habría de reformar el art. 173 del Código civil, haciéndose desaparecer la actual constitución judicial y la cesación
judicial del acogimiento en acto de jurisdicción voluntaria, derogando
expresamente el art. 1828 de la vieja LEC.
No
es justo que unos padres declarados por resolución o sentencia firme incursos
en causa de privación de la patria potestad (aunque sólo suspendidos en su
ejercicio) ni menos un tutor removido del cargo, puedan hacer fracasar,
negando su consentimiento, el acogimiento propiciado en vía administrativa,
debiendo acudirse entonces a una vía judicial de constitución propia de la
de jurisdicción voluntaria. Menos aún pueden oponerse al acogimiento
propiciado por la entidad pública, si
le han encomendado la guarda temporal del menor.
En
esta vía de la jurisdicción voluntaria, como muestra la experiencia, se
vuelven a replantear los mismos problemas ya resueltos (si hubo no causa de
desamparo etc...), con el añadido de la ausencia de un verdadero
procedimiento provisto de plazos preclusivos,
de una deficiente regulación propia del art. 1828 de la vieja LEC,
y con la posibilidad de un posible juicio declarativo posterior (juicio
ordinario con todas sus instancias) al no producir cosa juzgada los autos
finales de la jurisdicción voluntaria. Nada de lo anterior es mínimamente
operativo sino completamente perjudicial sobre todo para el menor. Por ello
cualquier oposición debe versar, no ya sobre la procedencia del acogimiento
De
este modo, el art. 173, 2,
párrafo primero del C.c. debe decir in fine en torno al acogimiento
administrativo: “cuando
fueren conocidos los padres que no estuvieren privados de la patria potestad o
el tutor, se procurará que presten su consentimiento, salvo que se
trate de un acogimiento familiar provisional, o
que hayan sido declarados incursos en causa
de privación de la patria potestad o removidos de la tutela con base al
desamparo del menor”.
Se conserva así “en la medida de lo posible” el
consentimiento, en el caso de que
el acogimiento sea un medio de remediar temporalmente la simple guarda
encomendada a la entidad pública, aunque la oposición habrá de limitarse a
lo que se propone a continuación. Pero no es lógico que unos padres o tutores que delegaron la guarda
temporal del menor en la entidad pública o que incurrieron en desamparo,
puedan hacer fracasar el acogimiento propuesto en vía administrativa,
forzando así un acogimiento judicial en acto de jurisdicción voluntaria con
los gravísimos inconvenientes ya expuestos.
Todo lo más que deben poder hacer padres, tutores y sobre todo
guardadores anteriores (éstos quizá hayan sido quienes denunciaron el caso y
quienes cuidaban de modo adecuado al menor, como suele suceder con los
abuelos) es poner de relieve en el expediente administrativo que el modo de
acogimiento no es el más adecuado, o
que son los guardadores u otros familiares quienes deben ser preferidos como
acogedores. Frente a la resolución administrativa tendrán ocasión de
impugnar, ante el Juez de
Familia, tanto los acogedores propuestos por la entidad pública como la
persona con interés legítimo en el caso, que antes ha debido ser oída...
De este modo el art. 173, 3 diría simplemente: “Sin embargo, los padres, el tutor o quienes fueron los guardadores del
menor hasta la declaración de desamparo, los cuales en todo caso han de ser
oídos en el expediente administrativo, sólo
podrán oponerse al acogimiento pretendiendo que su modalidad no es la más
adecuada o que existen personas más idóneas para el cargo, sobre todo dentro
de la familia extensa del menor, dispuestas a asumir los correspondientes
deberes, a cuyo efecto comparecerán en el expediente.
La acción que asiste a los interesados para impugnar
la resolución administrativa desfavorable caducará al mes de la
notificación, sin que se pueda impugnar posteriormente, en virtud de las
indicadas causas, el acogimiento preadoptivo que subsiga al familiar
permanente formalizado con iguales acogedores.
Si estuviere pendiente o se iniciare
la impugnación judicial relativa a la resolución de desamparo o la
relativa a la rehabilitación de la patria potestad,
se acumularán los procedimientos siempre que sea posible, o, al menos,
se turnarán al mismo Juzgado. Durante la impugnación, la entidad pública podrá acordar en interés del menor un
acogimiento familiar provisional, no susceptible a su vez de impugnación
judicial, el cual subsistirá
hasta tanto se produzca resolución judicial firme”.
En consecuencia se habría
reformar el art. 173, 4 número 1 para que dijese que el acogimiento del menor
cesará “por decisión judicial en caso de estimarse la pertinente acción
de impugnación, debiendo estarse a las determinaciones de la sentencia”,
aparte de mantenerse las
restantes causas que este apartado menciona...Y se habría de
suprimir el actual párrafo
último del art. 173, 4, manteniéndose el apartado 5.
Parece esencial que, a la hora de constituir el acogimiento, si bien
con la debida reserva en relación al nombre de los acogedores, deban ser
oídos los abuelos, familiares o los guardadores extraños que han cuidado de
modo adecuado del menor a efectos de que puedan ser nombrados como sus
acogedores. Los mismos deben poder impugnar en debida forma la resolución
administrativa, al igual que los propuestos por la entidad pública como
acogedores en cuanto efectivamente interesados. De este modo, a través de la
pertinente impugnación judicial y, sin salirnos del marco procesal
de los arts. 779 a 781 de la LEC, se sustituye con ventaja la actual
constitución judicial del acogimiento en acto de jurisdicción voluntaria y
se consiguen en realidad los mismos efectos que antes: se acaba así
confirmando o modificando la resolución administrativa previa.
La Entidad pública debe considerar al menos, mediante la
correspondiente audiencia formal, la petición de acogimiento que se haga por
parte de aquellos familiares o allegados que tenían en su poder y venían
cuidando de los menores, pese a
su efectivo abandono por parte de padres o tutores y antes de la declaración
de desamparo que ellos mismo pueden y deben en su caso haber propiciado. Si la
Entidad pública elige a otros acogedores diferentes, sin duda los anteriores
guardadores deben poder impugnar, mediante el juicio contencioso del art. 780
de la nueva LEC, la resolución puramente administrativa que acuerda el
acogimiento: estamos ante una resolución en materia de protección de
menores. Y todo ello bajo un estricto plazo de caducidad de la acción pues
toda celeridad en la materia es poca.
La audiencia en el
expediente administrativo de los anteriores guardadores o allegados que
cuidaban del menor y la acción para impugnar la resolución administrativa
son de todo punto necesarias pues, como
dice el C.c. a propósito del acogimiento, "se buscará siempre el
interés del menor y se procurará, cuando no sea contrario a ese interés, su reinserción en la propia familia y que la guarda de los hermanos
se confíe a una misma institución o persona" (art. 172, 4 y art. 11, 2
de la LO 1/96) Nos encontramos pues con un problema de preferencia a resolver
en último extremo por los tribunales.
3º) El art. 177, 2, 2º debe reformarse pues no debe
ser necesario el asentimiento a la adopción de padres declarados incursos en
causa de privación de la patria potestad y que no han logrado su
rehabilitación, pese a la amplia posibilidad de accionar que se les concede,
aparte de que el art. 1827 de la vieja LEC está expresamente derogado por la
nueva LEC y sustituido en realidad por el art. 781. No deben resucitarse con motivo del expediente
judicial de adopción viejos temas caducados o ya resueltos...
Por
ello debe decir que deben asentir a la adopción: “los padres del adoptando no emancipado, a menos que estuvieran privados
de la patria potestad por sentencia firme dictada en causa civil, penal o
matrimonial, o estén incursos en
causa legal para tal privación. La existencia de causa de privación podrá
ser impugnada por los padres conforme al art. 781 de la LEC, a menos que ya
haya quedado establecida en resolución administrativa o sentencia firmes,
dictadas con motivo de la situación de desamparo o de la desestimación de la
recuperación o rehabilitación de
la patria potestad”.
LEY ORGANICA 1/96 DE PROTECCIÓN DEL MENOR
Se debe derogar “expresamente” (en gran medida está tácitamente
derogada por la nueva LEC y por la reforma habida en el art. 158 del C.c. a
raíz de la propia LO 1/96) la Disposición Adicional primera de la LO 1/96,
la cual prevé para cualquier impugnación en materia de menores
abocados a la tutela automática el acto de JV, sin perjuicio del posterior
juicio declarativo.
Todas las garantías
necesarias se dan, al modo antes propuesto, a través de las impugnaciones judiciales previstas frente a las
resoluciones administrativas y que se llevan a cabo mediante el juicio
semioral ideado por la LEC en sus arts. 779 a 781. Es innecesario
acudir a la jurisdicción voluntaria y contraproducente acudir al juicio
ordinario posterior, contándose
con el juicio verbal del art. 753 como modo de modo de impugnar las
resoluciones administrativas (art. 780 de la nueva LEC), no cabe acudir a la
jurisdicción voluntaria. LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL 1/2000 (Las
ideas de este apartado se deben en buena medida a trabajos de la Fiscal Dª
María José Segarra Crespo, de la Audiencia de Sevilla)
En cuanto a la nueva LEC,
se habría de retocar el art. 779 pues copia un antiguo precepto aún vigente (concretamente el art. 63,
16 de la vieja LEC) y no viene al caso regular los supuestos de los arts. 179
y 180 del C.c. en este Capítulo (V del Titulo II del Libro IV de la nueva LEC),
siendo así que el art. 1832 de la vieja LEC, en cierto modo vigente, remite
al juicio ordinario y no al especial de familia.
Desde luego, a efectos de
extinguir la adopción o sus efectos (arts. 179 y 180 del C.c.),
parece más adecuado el fuero del domicilio o residencia del menor, si
fuere muy gravoso acudir al mismo
Juzgado que la constituyó, como fuero preferente.
Mediante párrafos
añadidos al art. 779 de la nueva LEC, se habría de prever:
1º) Que “la
tramitación de los procesos del presente capítulo tendrá carácter
preferente”, para evitar situaciones irreversibles o muy difíciles de
subsanar pues el tiempo con relación a los menores es esencial.
2º) También debe
preverse que “en los procesos de
impugnación del presente capítulo, ninguna cuestión prejudicial penal puede
suspender la celebración del juicio ni el dictado de la sentencia” pues el objeto de conocimiento del proceso
civil es más amplio y participa de una perspectiva
distinta del análisis a realizar en el proceso penal.
Se puede añadir, a modo de compensación: “si
bien en caso de sentencia penal absolutoria o auto de sobreseimiento, se
podrá pretender la rehabilitación de la patria potestad en los términos
previstos por el Código civil, cuando sea procedente”.
Son frecuentes los casos en que la Entidad pública
ha adoptado una medida de protección sobre un menor por haber sido víctima
de un delito descrito en los antecedentes de hecho de la Resolución: malos
tratos, abandono, mendicidad, lesiones físicas o psíquicas, agresiones o
abusos sexuales, exhibicionismo... En la mayor parte de los casos, a salvo lo
más aberrantes, no se ha seguido ni menos terminado el procedimiento penal.
La influencia decisiva en el pleito civil de la
cuestión prejudicial penal, exigida por el art. 40 de la LEC (en los pleitos
civiles de menores no se plantean acciones ex delicto al modo de los arts. 111
y 114 de la LECR) se ha de ver con distinta óptica en procesos en que se
resuelven problemas sustanciales para la vida de los menores. En este punto se
ha de estar a una interpretación muy restrictiva Lo contrario supondría una total paralización
de los pleitos civiles derivados de las facultades protectoras de la
entidad pública y dilaciones insufribles para el “tempo” de los menores.
Por tanto, en la mayor parte de los casos no debe admitirse el planteamiento
de la cuestión prejudicial, aunque exista ya proceso penal sobre hechos
puntuales.. El objeto de conocimiento del proceso civil es más amplio y
participa de una distinta perspectiva del análisis del
proceso penal.
Más complicados son los casos de
actuaciones de protección derivadas exclusivamente de una denuncia por abusos
o agresión sexual. Aún en
ellos, difícilmente media
cuestión prejudicial devolutiva pues la cuestión que se sustancia ante los
tribunales civiles no es sólo el acto concreto del abuso y de su realidad. El
Tribunal, aún no siendo cierto el abuso sexual,
ha de valorar la situación existente en el domicilio familiar para que
el menor denuncie falsamente a su padre; ha de apreciar cómo ha reaccionado
la familia ante esta denuncia del menor; es fundamental ver si los padres
actúan a continuación de forma comprensiva ante la denuncia y si acuden
demandando la ayuda psicológica pertinente, o si por el contrario, silencian
al menor, lo coaccionan o se posicionan sólo del lado del presunto agresor;
es fundamental el análisis de la conducta del progenitor exento de denuncia
para ver si se trata de persona
que pueda defender al menor de forma efectiva...
Supuesto que el proceso penal haya
concluido, se han de valorar en
vía civil los efectos de la resolución penal: tal efecto es muy pobre si el
tribunal se limita a decir que no se han acreditado suficientemente los hechos
denunciados. En los demás casos se ha estar
a los hechos probados y al art. 116 de la LECR. Sin embargo la absolución
penal no debe tener una eficacia automática en el proceso civil por lo que
respecta al cese de medida protectora, dada la necesidad de una más adecuada
valoración desde la óptica civil siempre más amplia.
3º) Debe legislarse en el art. 779 de la LEC, al modo del
art. 770, 3 de la LEC propio de las causas matrimoniales, que “la
falta de asistencia personal de los demandantes debidamente citados sin causa
justificada al acto de la vista determinará la pérdida de la acción de
impugnación” sin necesidad pues de
recurrir a la interpretación que deriva de los arts. 441 y 442 de la LEC
previstos para los casos generales y poco adecuados a estos procesos. Si se
tiene un interés vital, y lo es el de los menores implicados y el de sus
padres o tutores, no puede
admitirse cualquier excusa para no asistir a la vista del juicio.
Vemos imprescindible la asistencia
personal a juicio de quienes se
oponen a las resoluciones administrativas en el proceso. Es fundamental el
directo conocimiento personal del Juzgador de los padres o familiares que
formulen reclamación contra las resoluciones de la entidad publica
competente. Debe deducirse de quienes no comparecen al proceso cierta
inconsistencia en su pretensión. También será inútil por lo general pedir
pruebas periciales que precisen su asistencia personal (pruebas de
toxicología, psicológicas...). En esta materia es fundamental el
interrogatorio de las partes impugnantes u opuestas,
sin que deban valer ficciones legales como la admisión de hechos o su
confesión ficticia, en contra de lo dispuesto en el art. 752, 2 de la propia
LEC...
Es
absurdo proseguir todo un juicio cuando el propio Letrado, por ejemplo, alega
la incomparecencia del interesado a su despacho, justificando así una
genérica petición de prueba, tal
y como que el equipo psicosocial emita informe sobre la aptitud de su
representado para el ejercicio de la patria potestad del menor. Dada la
dilación previsible y la duda acerca de que el demandante acuda a las citas
que el psicólogo y trabajador social le van a remitir, no parece admisible
tal prueba por inútil (art. 283, 2 LEC) Lo mismo cabe decir con las pruebas a
efectuar por el Instituto de Toxicología en los casos de dependencia a las
drogas y/o alcohol...
4º) Por último se debe
establecer en el art. 779 de la LEC, al modo como viene diciendo el TC (cfr.
STC de 20-5-02) y como exige la lógica y la justicia para evitar cualquier
indefensión en sentido material y propiciar un más amplio conocimiento del
verdadero interés del menor que “en
los procesos judiciales de impugnación, el tribunal, de oficio o a instancia
de parte, conforme al artículo 150, 2 de
la LEC, pondrá en conocimiento
de los acogedores y demás posibles interesados la existencia del litigio,
a efectos de su posible intervención conforme al art. 13 de la LEC”.
No cabe olvidar al respecto que la Convención
de la ONU de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, ratificada por
España en 30/11/90 prevé que en cualquier procedimiento entablado con
ocasión de la separación del niño de sus padres “se ofrecerá a todas las
partes interesadas la posibilidad de participar en él y de dar a conocer sus
opiniones”. Ya dijimos cómo era fundamental
la audiencia, tanto en el expediente administrativo como eventualmente
en la fase de impugnación judicial, de
quienes eran los guardadores del menor al tiempo de la declaración de la
situación de desamparo (abuelos por lo general o miembros de la familia
extensa), a efectos de que sean ellos quienes obtengan a su favor el
acogimiento familiar. También es fundamental la audiencia de los acogedores
nombrados, cuando los padres
pretendan sobre todo la recuperación de la patria potestad y por tanto el cese del acogimiento.
En esta materia toda aportación, proveniente
de los distintos puntos de vista de las partes implicadas, debe ser siempre
bienvenida, aunque ello complique en alguna medida la tramitación de los
procesos.
* Francisco Serrano Castro, es un Juez de Familia especialmente
preocupado porque se respeten los derechos de los menores inmersos en los
litigios de los padres, o de éstos con la Administración. Es decir, que en
la acción de la Justicia el interés primordial del menor sea tenido en
cuenta y no se adopten decisiones que le puedan perjudicar atendiendo a los
intereses de otros. Lo demostró con “la niña de Benamaurel” (Granada
1.998), cuando tuvo que decidir sobre una sentencia de la Audiencia
Provincial de Sevilla que ordenaba el ingreso de la menor en un centro, en
contra de su voluntad, para que se fuera preparando a regresar con una
familia que la había adoptado y que rechazaba por haber sido maltratada. En
aquella ocasión gracias a la acción de PRODENI se movilizó el pueblo de
Benamaurel y se posicionó la opinión pública contra una decisión
absolutamente contraria a los derechos de la niña y al sentido común, pues
la menor se encontraba perfectamente integrada con una familia, después de
haber estado con otras dos y en tres centros de menores. Pero fue el buen
Juez “Serrano” quien, como en otros casos, atendiendo a su interés
primordial facilitó que la menor se quedara en su casa, teniendo que
soportar las críticas y admoniciones de los Magistrados de la Sala 6ª de
la Audiencia Provincial que lo denunciaron ante el Consejo General del Poder
Judicial, tachándolo de “juez rebelde”, aunque luego más adelante el
Tribunal Constitucional le dio la razón. Y en esa misma línea en pro de
una Justicia que responda a los criterios de agilidad y eficacia y de
respeto absoluto a los principios que la inspiran, llegan esta serie de
propuestas de reforma del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
que el Juez Francisco Serrano, junto a un Fiscal de la Audiencia Provincial
de Sevilla, han presentado a los Grupos Políticos del Parlamento español
justo antes de las últimas elecciones legislativas de Marzo 2.004. Nuestra
aportación es apoyarles y difundirlas para que sean tenidas en cuenta. Por
eso incluimos este trabajo en nuestra página web.
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